REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: ANA ROSA MONTAÑA DESANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.720.570, domiciliada en la población de Biscucuy del Estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ANDRES S. GUEDEZ S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.570.244, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.829, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA ROSA GARCIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.057.078, domiciliado en la población de Biscucuy del Estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.581, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.
VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.
Se recibe el expediente en esta Alzada en fecha 08-08-2005, con ocasión de la apelación formulada la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia del Tribunal a quo, de fecha 25-07-2005, la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, formulada por el demandado.
El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Alega la ciudadana Ana Rosa de Desantiago que en fecha 17-06-1953, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Camilo Antonio Desantiago Ortegano, quien falleció ab instestato el día 27-11-1999, y es en el año del 2002, cuando el hijo del cónyuge de su mandante hace la declaración de bienes dejados ante el SENIAT, pero para su mayor sorpresa encuentran una nota en el documento de adquisición donde en fecha 07-07-1999, el referido causahabiente dio en venta sin su consentimiento un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual consiste en un lote de terrero, cultivado en parte de café frutual y una casa de habitación familiar construida de paredes de bloques, concreto y cabillas, techos de zinc, ubicado en el caserío Santo Domingo, Juridiscion de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sita en los siguientes linderos: Poniente, un botalón en línea recta hacia el sur, pasando por un tronco de amarillito, hasta llegar a un tronco de chubon que esta la orilla de la Quebrada denominada “El Patico”, esta quebrada aguas arriba hasta llegar a una piedra notable, esta línea separa propiedades que son o fueron de Josefa Hernández y Francisco Hidalgo; Sur, por el pie de la piedra hasta llegar a la fila donde esta un árbol llamado caimito; Naciente; de este árbol por la fila hacia el norte, hasta llegar a un botalón, estas dos líneas separan terrenos propiedad que son o fueron de Isaías Briceño y Norte, este botalón línea recta pasando por otro botalón de amarillito hasta llegar al botalón punto de partida, esta línea separa terrenos de Ramón Rodríguez. Lo cual se evidencia en la Oficina Subalterna del Registro Publico, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 197774.
Aduce la actora, que no constando en el documento antes citado ni en forma autentica el consentimiento o aceptación dado por parte de su mandante al referido causahabiente (cónyuge), para la venta del citado inmueble.
Por las razones antes expuestas acude ante ese Tribunal para demandar como en efecto lo hace por Nulidad Venta del Inmueble antes identificado, al Ciudadano José de la Rosa García Bastidas, y en consecuencia declara nula de toda nulidad el acto de compra venta antes especificado, y se declare como dicho auto haya sido efectuado, de conformidad con el articulo 148 del Código Civil en concordancia con el articulo 169 y 170 ajusdem.
Fundamenta la demanda en los artículos 148, 168, y 170 del Código de Procedimiento Civil; y solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.
Anexa los documentos señalados, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F” y “E”.
Admitida la demanda en fecha 06 de abril de 2005, se ordena emplazar al demandado, comisionándose al Tribunal del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, se acuerda notificar a la Fiscal IV del Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimiento a la medida solicitada.
Consta en autos la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 14-04-2005, comparece el demandado, asistido por el Abogado Servando J. Vargas y se da por citado en el presente juicio.
En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda el Abogado Servando J. Vargas, apoderado de la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
Primero: La cuestión previa de caducidad de la presente acción con base en el Numeral 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 3er aparte del Articulo 170 del Código de Procedimiento en razón de que el instrumento fundamental de la acción cuya nulidad se demanda fue protocolizado el día 09 -07-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año 1999;y que desde esta fecha hasta el día que es citado, han transcurrido más e cinco (5) años, vale decir, que operó la caducidad de la acción que correspondía a la ciudadana Ana Rosa Desantiago, de conformidad con el 3er. Aparte del Artículo 170 del Código Civil que establece “…la acción correspondiente al cónyuge cuyo consentimiento eran necesarios y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.., donde era necesario la demanda dentro de la fecha 07-07-1999, en la cual fue protocolizado.
Por las anteriores fundamentaciones solicitó extinguirse el presente proceso.
Segundo: La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, ya que él sólo ha sido demandado por la nulidad del referido contrato de venta y no se ha emplazado al vendedor Camilo Antonio Desantiago Ortegano ni a sus herederos, siendo que se está en presencia de un litis consorcio necesario pasivo, por lo que era imperativo demandar conjuntamente a las partes (vendedor y comprador), por lo que existe una prohibición de admitir la demanda hasta tanto la parte actora no proporcione los datos necesarios para que los litis consortes puedan ser emplazados en forma legal.
En fecha 30-06-2005, el Abogado Andrés S. Guedez, apoderado de la parte actora, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde las rechaza en todas y cada una e sus partes y solicita sean declaradas sin lugar.
Abierto el lapso probatorio en fecha 04-07-2005, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capitulo uno; la referente al articulo 346 en su numeral 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 170 del Código Civil.
El 06-07-2005, fueron admitidas dichas pruebas.
En fecha 06-07-2005, el Tribunal a quo, profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara la caducidad de la pretensión de nulidad con base en el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha decisión, apela la actora el 28-07-2005, y oído el recurso el 02-08-2005 en ambos efectos se remite las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 08-08-2005.
Por auto del 10-08-2005, se dio entrada al expediente bajo el N° 4909 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para presentar informes.
En fecha 27-09-2005 y vencido el lapso para informes, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho el Tribunal así lo hace constar, y fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Por auto del 27-10-2005 se difiere la publicación del fallo para el día siguiente, por cuanto en esta fecha se está dictando sentencia definitiva en la Causa Civil Nº 4873 (Acción declarativa de concubinato).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación de la parte actora del fallo del a quo de fecha 25-07-2005, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada con base en el artículos 346 ordinal 10 y 170 del Código Civil.
La parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas del demandado, rechaza la referida a la caducidad de la acción así como la norma que la contiene del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la misma norma establece que la acción caducará a los cinco (5) años de la inscripción en el los registros correspondientes, dicha Normas es contraria a los principios de justicia y la verdadera intención del legislador que en definitiva 3s proteger la estabilidad patrimonial del matrimonio, ya que a la cónyuge en este caso se le hace imposible permanecer o acudir todos los días a la Oficina Subalterna de Registro Competente a los efectos de verificar si el cónyuge realizó algún acto de disposición de los bienes de la comunidad conyugal por lo que debe prevalecer el principio de imprescriptibilidad de las acciones personales que es de diez (10) años, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que el instrumento de venta del identificado inmueble, redargüido por nulidad contractual, fue protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público el día 07-07-1999 y, desde esta fecha hasta el día 31-03-2005, cuando se interpone la presente demanda, indudablemente, transcurrió sobradamente el lapso de cinco (5) años, cual dispone el artículo 170 del Código Civil para que se opere la caducidad de la pretensión de nulidad planteada.
Ahora bien, arguye la demandante que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, es imprescriptible, o en todo caso, debe aplicársele la prescripción de diez (10) años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.
Tal criterio no lo comparte este Tribunal, por cuanto, si bien es cierto que el consentimiento es un elemento existencial del contrato para su debido perfeccionamiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, no es lo menos cierto, que dicha negociación afecta solo intereses particulares y no generales o de orden público, caso este en el cual, al faltar uno de los requisitos existenciales del contrato, operaría la llamada nulidad absoluta, cuya acción es imprescriptible.
Por ello, la falta de consentimiento de la actora en la celebración de dicho contrato, deviene en un vicio de nulidad relativa, tal vicio, en razón de la naturaleza privada del contrato, conlleva a que este pueda ser convalidado o ratificado posteriormente, por la parte que no concurrió a su otorgamiento; siendo esta, desde luego, una de las razones primordiales por la cual, fue establecido por el legislador, el lapso de cinco (5) años para la caducidad de la acción en este tipo de contrato.
Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la cuestión previa de caducidad de la pretensión de nulidad contractual planteada; y así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, formulada por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; y así se resuelve.
En base a las razones señaladas, la apelación de la actora, debe ser declarada sin lugar; y así se acuerda.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la pretensión de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ANA ROSA MONTAÑA DESANTIAGO contra el ciudadano JOSE DE LA ROSA GARCIA BASTIDAS, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado ANDRÉS S. GUEDEZ S., quedando confirmada la sentencia de fecha 25-07-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho en Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m., Conste,
Stria.
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