REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ABOGADA SHYARA ESPERANZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de acuerdo a la legitimación que le confiere el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en interés de la niña MDLAGG, de doce (12) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibido en esta Alzada el presente expediente en fecha 16-09-2005, por la apelación formulada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Al Adolescente y de la Familia, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 02-08-2005 que declaró extinguido el presente proceso en razón de que la parte solicitante no concurrió al acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:


I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El 12-04-2005, comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial la Abogada Shyara Esperanza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente MDLAGG, de doce (12) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 19.778.847 para solicitar mediante escrito, Medida de Colocación Familiar en el hogar del ciudadano Basil George Stergios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.724.866, Teléfonos: 0146-8571309 y 0257-2568368, residenciado en la Colonia Parte Alta, frente a Residencias Pacheco de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Que en esa misma fecha, por ante esa misma Fiscalía, compareció la adolescente García Guerrero Marìa de los Angeles, ya identificada y expuso que: “ella llegó a la casa de los señores Stergios Basil George y de su esposa Dorothy Noguera de Stergios, en compañía de su hermana Ana Carolina Guerrero por intermedio de sus otras dos hermanas de nombre Nancy y Paula, ya que ellas conocían a estos señores, lo cierto es que hablaron con su mamá Felipa Guerrero y ella accedió a que nos trajeran, allí duró como un año con ellos y le pusieron en la escuela, y le brindaron todo el cariño y el apoyo igual que a su hermana Ana Carolina; su mamá Dorothy se fue para los Estados Unidos, y ella decidió que le llevaran otra vez para el estado Táchira, porque habían problemas con su hermana Paula que tan bien estaba para aquel entonces en la casa, entonces la dejaron a ella en Táchira otra vez y su mami se fue para los Estados Unidos, su papi George no estuvo de acuerdo y entonces le iba a visitar todo el tiempo; y como vio que ella estaba pasando por una situación difícil con su mamá decidió traerle nuevamente para Guanare para que tenga una vida estable, pueda estudiar y asegurarle su futuro. El le ha brindado cariño, atención y todos los cuidados igual que a su hermana Ana Carolina, está estudiando tiene el cupo asegurado en el liceo para cuando pase para el séptimo grado, su mami Dorothy que está en Estados Unidos ya sabe que està en la casa otra vez; ya que se comunican por correo. Su papi quiere hacer los trámites para que tenga los papeles legales como los tiene su hermana y así no tener problemas”.

Vistos los hechos antes expuestos, y a los fines de garantizarle los mismos derechos indicados en el escrito de solicitud de colocaciòn familiar, más el derecho a la educación consagrado en el artìculo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente Marìa de los Angeles Gracia Guerrero, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 131 de la referida Ley, a revisar la colocaciòn familiar acordada en la presente causa; a los fines de constatar que las circunstancias han variado, en el sentido de que el ciudadano Stergios Basil George, actualmente posee la capacidad económica como para mantener a las dos hermanas; tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que corre inserta a los autos marcada “A. Solicita de conformidad con el artìculo 80 de la Ley en comento, sea oída la opinión de la antes referida adolescente, así como de las personas que el Tribunal considere pertinente. Anexa marcada “B”, declaración brindado por el citado Stergios Basil George, marcada “C”, declaración brindada por la adolescente Marìa de los Angeles García Guerrero y marcada “D”, Constancia de Estudios de la referida adolescente.

En fecha 14-04-2005 se le dio entrada a la presente solicitud a sustanciación; se acuerda emplazar al ciudadano Stergios Basil George para que comparezca por ante ese Tribunal en horas de despacho, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación de las partes, a fin de exponer sus alegatos en relación a la solicitud. Asimismo se acuerda valoración psicológica a las partes por ante el Equipo Multidisciplinario adjunto al Tribunal, así como también Informe Social por el mismo equipo. Líbrese boletas y oficio.

Cumplidas dichas citaciones, en fecha 26-04-2005 compareció al Tribunal a-quo, la adolescente Marìa de los Angeles, quien previamente identificada textualmente expuso: “Yo antes vivía en el estado Táchira con mi mamá Felipa Zantiaga Guerrero, pero ahora vivo con mi mamá adoptiva, la profesora Dorothy Noguera y con mi papá adoptivo el señor Basil Stergios, pero mi mamá Dorothy se fue a vivir para Estados Unidos, porque consiguió un trabajo y tiene dos años viviendo allá y viene a Guanare pero de visitas. Ella sigue casada con mi papá. Yo me quede viviendo con mi papà Basil Stergios y con mis dos hermanas, ellas se llaman Nancy y Carolina. Yo quiero seguir viviendo con mi papà Basil Stergios, por muchas cosas y porque él me apoya y me dijo que me daría los estudios de Escuela, Liceo y la Universidad para que siguiera adelante”.

En la misma fecha compareció a ese Tribunal el ciudadano Basil George Stergios, y previa a su identificación expuso: “Acudo a este Tribunal debido a que siento un amor y afecto profundo hacia mi hija MDLAGG y por el ámbito de seguridad del hogar, comprensión y atención de padre, aparte de sus necesidades físicas, como salud y alimentación adecuada y para abrirle las puertas para su futuro, que de otra manera estarían fuera de su alcance; y debido a una encrucijada que significa la culminación del 6to. Grado y el inicio de una nueva carrera educativa de educación media y para que comparta nuevamente con sus hermanas Nancy Marìa y Ana Carolina. Ve necesario solicitar una figura más formal de protecciòn como la Colocaciòn Familiar de la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa Guerrero en su hogar. Esta petición la hace en virtud de que se han hecho manifiestos cambios sobre el tiempo hacia lo positivo y a favor de esta situación familiar. Con miras a lo anterior y sin oposición de su señora esposa, quien actualmente esta residenciada en Estados Unidos, trajo a la adolescente a residenciarse nuevamente en su hogar a principios del presente año para que terminara sus estudios de educación primaria con cupo ya obtenido para seguir su carrera de educación media aquí en la ciudad de Guanare. Mientras tanto se ha vinculado con otras actividades que rellenan sus experiencias culturales y emocionales tales como clases de instrumentos musicales y participación en una fraternidad católica para jóvenes. Manifiesta que posee toda la confianza y habilidad para asumir y continuar con la crianza de esta adolescente con todo el trato que significa Padre de familia y amigo. En la actualidad y desde antes de la actualidad es evidente que él es el único que ella tiene y tendrá y Marìa de los Angeles bien entiende esto y es su profunda esperanza que ella lo aprecie y lo acepte. También es evidente que por su manera de creer, el camino de éxito de ella en su vida està asentado en el ámbito de su hogar. Consigna además Constancia de Trabajo expedida por la Unellez donde se evidencia que es Profesor Titular dedicación Exclusiva”.

Por auto de fecha 02-05-2005, el Tribunal a-quo acuerda citar a la ciudadana Felipa Santiago Guerrero, a fin de oír su opinión en relación a la solicitud de Colocaciòn Familiar en beneficio de la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa Guerrero y para que consigne la partida de nacimiento de la misma y para lo cual se libra Exhorto al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Riela a los folios desde el 22 al 28 Informe Social realizado a la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa Guerrero, vista la solicitud de Colocaciòn Familiar, efectuado por el Departamento de Trabajo Social de la LOPNA, de fecha 06-05-2005.

En fecha 25-05-2005 compareció por ante Tribunal a-quo, el ciudadano Basil George Stergios y consignò en copia certificada la partida de nacimiento de la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa Guerrero.

En fecha 07-06-2005 compadeció por ante el Tribunal a-quo la ciudadana Felipa Santiago Guerrero de Apolinar, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.347.221, residenciada en el Caserío Casa Juntas de San Felipe del Estado Táchira y expuso: “Estoy de acuerdo en mi hija MDLAGG, viva con los señores Stergios, porque ellos le da estudios y està bien con ellos además lo que yo no les puede dar se los dan ellos porque ella es huérfana de padre, ella dice que se siente muy feliz ahí y tiene ya mas de tres años de estar ahí con ellos; en el estado Táchira pues no tiene la posibilidad de estudiar que tiene aquí, por lo que estoy de acuerdo en que este Tribunal acuerde la Colocación Familiar de mi hija con el señor Basil George Stergios y la señora Dorothy Noguera de Stergios”.

Por diligencia de fecha 07-06-2005, el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta, con Competencia en Protecciòn del Niño, Adolescente y la Familia, consignò en copia simple Acta de Defunción del ciudadano Cose del Carmen Garcìa Melani, quien en vida fuera el padre legitimo de la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa, todo ello a los fines de evidenciar lo expresado por ante ese Tribunal por la madre de la adolescente en fecha 07-06-2005.

En fecha 21-06-2005 el abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la Colocaciòn Familiar invocada por esa representación fiscal.

Por auto de fecha 04-07-2005 el Tribunal a-quo fija el Décimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 468 de la Ley Organiza para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; se acuerda la comparecencia del ciudadano Stergios Basil George, Dorothy Noguera de Stergios, Felipa Santiago Guerrero y la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa Guerrero.

En diligencia del 18-07-2005 el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protecciòn del Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consigna en un (01) folio útil, Constancia de Fe de Vida de la ciudadana Dorothy Noguera de Stergios, emitida por el Consulado General de Nueva Cork, è igualmente copia fotostática de la visa de residente de la referida ciudadana.

En fecha 19-07-2005, siendo la oportunidad legal fijada para el Acto Oral de Evacuaciòn de Pruebas, llegada la hora, se anunció el Acto y no comparecieron el solicitante ciudadano Basil George Stergios, la ciudadana Felipa Santiago Guerrero, ni la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa Guerrero, como tampoco lo hizo la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protecciòn del Niño, del Adolescente y la Familia. En consecuencia se declara desierto el acto y así lo hace constar el Tribunal.

Mediante diligencia del 19-07-2005, el abogado Emilio Morles, en su condiciòn de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protecciòn del Niño, del Adolescente y la Familia hace constar que en horas de la mañana de ese mismo día compareció por ante su Despacho el ciudadano Basil George Stergios, con el carácter de solicitante en la presente causa y expuso las razones que le impidieron comparecer al Acto Oral de Evacuaciòn de Pruebas que estaba pautado y fijado por el Tribunal, y por motivos de fuerza mayor como fue la torrencial lluvia caída en la ciudad, que produjo grandes colas de vehículos, ya que la vía se encuentra en reparación. Solicita, que no se vean afectados los derechos è intereses de la adolescente y en especial el interés superior de la misma.

En fecha 26-07-2005 comparece por ante el Tribunal a-quo, el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protecciòn del Niño, del Adolescente y la Familia de Primer Circuito del Estado Portuguesa y consigna en cuatro (04) folios útiles: certificación de Promoción de 6to. Grado, constancia de buena conducta, certificación de los aprendizajes (Informe Descriptivo) y Planilla de Zonificación Escolar 2004-2005, de la adolescente Marìa de los Angeles Garcìa Guerrero a los fines de que sea agregado al expediente.

Por auto de fecha 26-07-2005, se difiere el acto de la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del presente auto.

En esta misma fecha y con oficio Nº 152/2005, emanado de Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, se recibió resultas de la valoración psicológica practicada por el Psicólogo José de Jesús Campo, a las partes pertenecientes a la presente causa.

En fecha 02-08-2005 el Tribunal a-quo, dicta el fallo interlocutorio en el cual declara extinguido el proceso.

De esta sentencia, apeló el mencionado Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 08-08-2005; y oída el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 16-09-2005.

Por auto del 19-09-2005 se le da entrada al expediente bajo el Nº 4912 y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En su oportunidad, compareció la parte apelante y rechazó la sentencia por haber acordado la perención de la instancia con base el artículo 871 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 178 de la citada Ley, se debe aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil que prevé en su artículo, la sentencia apelada, violenta en forma evidente la norma que la sustenta, por cuanto se evidencia del texto del artículo 476 en su primera parte señala: “si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal….”, pero el tribunal no hizo señalamiento ni análisis alguno de lo indicado y solicitado en la diligencia mencionada y que corre inserta al folio 113 del expediente; no señala el tribunal si la insistencia del solicitante es justificada o no a su juicio tal y como lo señala, la norma invocada no investiga o estudia los elementos circunstanciales que se señalan “hecho notorio y público, fortuito y de fuerza mayor, no imputable al solicitante”, hechos estos en los incurre el tribunal de la causa al dictar la sentencia recurrida trasgrediendo normas de carácter y rango constitucional, tal es el caso de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que fueron tomados en consideración por el juzgador al momento de decidir la tutela de la adolescente MDLAGG; al determinar la extinción del procedimiento sin la efectiva búsqueda de la verdad y el estudio previo de las actuaciones contenidas en el expediente y no dar con prontitud una decisión que se corresponda con lo actuado y probado en auto, cercenando de esta forma el amparo por parte del Estado al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Igualmente vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen en esta alzada es la impugnación por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en esta Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la decisión del a quo de fecha 02-08-2005, mediante la cual declara extinguido el presente proceso por no asistir el solicitante al acto oral de evacuación de pruebas.

La parte apelante, plantea entre otros alegatos, que la sentencia apelada vulnera y lesiona los derechos è intereses de la adolescente MDLAG, por cuanto dictaminar la extinción del procedimiento por la inasistencia de las partes involucradas al acto oral de evacuación de pruebas sin mediar para ello el análisis y estudio de otras circunstancias y hechos controvertidos en los autos, esta afirmación se hace en el sentido de que la juzgadora solo sustenta dicha decisión en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que el a quo en fecha 04-07-2005, fija el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas y en su oportunidad, o sea el 19-07-2005, ninguna de las partes compareció por lo que el Tribunal, declara desierto dicho acto.

Posteriormente, el día 02-08-2005 dicta sentencia en la cual declara extinguido el procedimiento con base al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.


Como se puede observar, esta norma legal concerniente al juicio oral pautado en el señalado Código Procesal, el a quo, la aplica en forma supletoria al caso planteado, bajo la premisa de que, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe la norma especial que regule la situación de hecho de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas.

Considera este Tribunal que la referida norma no se puede aplicar al presente caso por cuanto, dicha situación jurídica, tiene regulación especial en el artículo 476 ejusdem, cual establece:

“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes. Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento”.


De manera que, conforme a esta disposición legal, si las partes no comparecen al acto oral de evacuación de pruebas, la ley no les establece como sanción a dicha incomparecencia, la extinción del proceso, y si ello es así, tampoco la puede imponer el Juez que es su intérprete, más aún, cuando en el presente procedimiento no se dan los requisitos exigidos para la extinción de proceso contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe destacar, que la extinción de proceso es una sanción grave, surgida del interés de las partes de perpetuar el pleito, que atenta contra la función pública del proceso, y el cual exige que una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, pues no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por consiguiente, en estos casos, se sanciona con la perención o extinción del proceso la paralización de la causa durante un período de tiempo, y cuya amenaza, desde luego, obliga a las partes a propender a la celeridad procesal.
Por los motivos expuestos no ha lugar a la extinción del proceso, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, por cuanto de acuerdo al principio “tantum devollutum quantum appelatum”, el asunto sometido a estudio de esta alzada lo constituye la declaratoria de extinción del procedimiento por el a quo; y como quiera que en la sentencia apelada no fueron analizadas las pruebas producidas por la parte actora, es por lo que esta superioridad de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad de la referida sentencia interlocutoria y la reposición de la causa al estado que se profiera la respectiva sentencia definitiva, conforme a los planteamientos hechos por las partes y previa el estudio y valoración de las pruebas cursantes en autos; y así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, la presente apelación debe ser declarada con lugar; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia, en su condición de parte actora en el presente procedimiento de colocación familiar en beneficio de la adolescente a MDLAGG, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la nulidad de la sentencia interlocutoria impugnada y la reposición de la causa al estado que se profiera la sentencia definitiva, conforme a los planteamientos hechos por las partes y previa la valoración de las pruebas cursantes en autos.

Queda revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 02-08-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.