-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.229

I

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.545.575.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDGAR CÁCERES GAMBOA, identificado con la Cédula Nº 8.005.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20589.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.327.052.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 26/05/05 por el Abogado Edgar Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada y Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Lugo contra Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza. Condena en costas al demandante.

III

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante escrito de fecha 20/04/04 el ciudadano Ramón Antonio Lugo asistido por el Abogado Edgar Cáceres Gamboa alega que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 18/11/96 que la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza le dio en venta pura y simple unas bienhechurías consistente en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques en las líneas divisoria de los linderos Oeste y Sur, dos puertas santa maría, una puerta de madera, asentada sobre terreno municipal por la cantidad de Bs. 200.000,oo, la cual mide 27 metros cuadrados de fondo por 30 metros cuadrados de frente, para un área de 810 metros cuadrados ubicada en la carretera vía Santa Rosa, población de Santa Cruz Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, alinderada: Norte: calle sin nombre; Sur: casa de Cirilo Pineda; Este: carretera vía Santa Rosa y; Oeste: casa de Domitila Gutiérrez. Que dichas bienhechurías le pertenecen y se encuentran registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 17/12/96. Que la hoy demandada desde el mismo momento en que suscribió el documento de venta de las bienhechurías que le enajenara, es decir, desde el 17/12/96 se niega a hacerle entrega de dichas mejoras, incumpliendo con las obligaciones e irrogándole graves daños y perjuicios. Que la accionada se niega a ponerlo en posesión de la cosa vendida asumiendo una conducta en absoluta contravención con lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil y siendo que dicha ciudadana contrajo con él una obligación de dar tiene la obligación de entregarle la cosa vendida y conservarla hasta la entrega. Fundamenta la acción en los artículos 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.265, 1.488 y 1.167 del Código Civil. Que es por todo lo expuesto que procedió a demandar a la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza para que dé cumplimiento al contrato de compra venta suscrito entre ambos y para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: Primero: a ejecutar a dar (sic) cumplimiento al contrato de compra venta; Segundo: a dar cumplimiento a la tradición legal haciéndole la entrega material y poniéndolo en posesión de la bienhechuría dada en venta, libre de personas y cosas. Tercero: a pagar las costas y honorarios profesionales de abogado que estime el Tribunal de conformidad con la ley y; Cuarto: estima la presente demanda en Bs. 30.000.000,oo (folios 01 al 06).

Por auto de fecha 27/04/04 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, la cual fue citada en fecha 03/08/04 (folios 07 al 09).

En fecha 06/09/04 la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza otorga poder a las abogadas Aura Pieruzzini y Milagros Sarmiento, quien con tal carácter la primera de las nombradas procedió a dar contestación de la demanda alegando el defecto de forma de la demanda conforme al artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no señaló con precisión el objeto de la demanda, no determinando si los metros señalados en el libelo corresponden a las bienhechurías o a la parcela de terreno sobre la cual están construidos las mismas (folios 10 al 12).

En fecha 16/09/04 el abogado Edgar Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado del demandante presenta escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la apoderada de la demandada mediante diligencia solicita al a quo no sean admitidas por no señalar que pretende probar con las mismas; solicitud ésta que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 16/09/04 (folios 15 al 17).

Consta a los folios 18 al 20, sentencia interlocutoria dictada por el a quo donde declaró Con Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la demandada.

El apoderado del demandante procede mediante diligencia de fecha 20/10/04 a subsanar lo ordenado por el a quo y señala que los metros sobre el cual está construida las bienhechurías son 27 metros cuadrados de fondo de terreno por 30 metros cuadrados de frente. Y las bienhechurías (casa) miden 30 metros cuadrados de frente por 15 metros cuadrados de fondo para un área de 450 metros cuadrados (folio 21).

Por diligencia de fecha 21/10/04 la coapoderada de la demandada señala que el apoderado actor no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, por cuanto no indicó de manera precisa si las medidas que expresó en la demanda corresponden al terreno o a las bienhechurías, además que reformó el libelo al traer hechos nuevos que no fueron alegados, por lo que pide al a quo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que no se hizo la subsanación correctamente, se reformó la demanda y por tanto se extinguió el proceso y condene en costas al actor (folio 22).

Posteriormente mediante decisión de fecha 26/10/04 el a quo declaró subsanado el libelo y niega la solicitud de la parte demandada; decisión ésta que fue apelada por la coapoderada de la demandada en fecha 29/10/04 alegando que el Tribunal violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también establecido en el artículo 15 ejusdem (folios 23 y 24).

Por escrito de fecha 01/11/04 la abogada Aura Pieruzzini da contestación a la demanda alegando que es cierto que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 62, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones que en fecha 18/11/96 su representada le dio en venta pura y simple además de perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Lugo unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques en las líneas divisorias de los linderos oeste y sur, dos puertas Santa María, una puerta de madera, asentada sobre terreno municipal que mide 27 metros cuadrados de fondo por 30 metros cuadrados de frente para un área total de 810 metros cuadrados ubicada en la carretera vía Santa Ros población de Santa Cruz Municipio Autónomo Turén Estado Portuguesa, alinderada Norte: calle sin nombre; Sur: casa de Cirilo Pineda; Este: carretera vía Santa Rosa y; Oeste: casa de Domitila Gutiérrez, por el precio de Bs. 200.000,oo documento que posteriormente fue registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Turén en fecha 17/12796, bajo el Nº 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.996. Que es falso que su representada desde el mismo momento que suscribió el documento de venta pura y simple de las bienhechurías se niega a hacerle entrega al demandante de las bienhechurías y no de las mejoras como lo dice el actor. Es falso que su representada haya irrogado graves daños y perjuicios al actor derivado de su incumplimiento. Es falso que se niega a poner en posesión de la cosa vendida al actor asumiendo una conducta en absoluta contravención con lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil. Que lo cierto es que su representada si cumplió con su obligación de poner en posesión de las bienhechurías al demandante con el otorgamiento del documento de propiedad, además de que lo recibió en el estado en que se encontraba en el momento de la venta, de conformidad con el artículo 1.494 del Código Civil, ya que sabía que dicho inmueble estaba arrendado a la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel, y a todo evento compró el actor, teniendo conocimiento que el arrendamiento era por el plazo de un año prorrogable a voluntad de las partes contratantes y de común acuerdo, tal como consta de documento autenticado de fecha 23/03/93, situación que conocía el demandante también porque estaba y está residenciado con su familia en una casa ubicada al lado de las bienhechurías que compró a su mandante. Que de conformidad con los artículos 1604 y 1605 del Código Civil el comprador está obligado a cumplir con el arrendamiento durante el plazo convenido. Que es falso que su mandante tenía con el actor una obligación de dar y de entregar la cosa vendida y conservarla hasta la entrega, ya que la entrega se verificó el 18/11/96 con el otorgamiento del documento de propiedad y desde allí el comprador se convirtió en el propietario arrendador de dichas bienhechurías, por lo que es a éste a quien le corresponde ejercer los derechos y acciones contra la arrendataria y no intentar esta demanda después de transcurrido 7 años y 5 meses de otorgado el documento de compra venta, por cuanto éstas quedaron a riesgo y peligro del vendedor de acuerdo al artículo 1.161 del Código Civil, y habiendo vendido y entregado su mandante el inmueble de buena fe, no está obligado al saneamiento por no haber privado del derecho de propiedad al actor. Pide al Tribunal llame al proceso como tercera a la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel, la cual ocupa el inmueble desde el año 1.993 antes de que el demandante lo adquiriera. Impugna la estimación de la demanda de Bs. 30.000.000,oo por ser exagerada ya que el valor de las bienhechurías es de Bs. 200.000,oo y estipula la misma en Bs. 5.000.000,oo (folios 25 al 28).

Consta al folio 29 auto del a quo oyendo la apelación interpuesta por la Abogada Aura Pieruzzini contra el auto del 26/10/04 en un solo efecto.

Por auto de fecha 08/11/04 el a quo niega el llamamiento de tercero solicitado por la abogada Aura Pieruzzini (folio 30).

En fecha 16/11/04 la coapoderada de la demandada presenta escrito de promoción pruebas. Posteriormente el apoderado del demandante el 23/11/04 consigna escrito de pruebas (folios 32 al 34).

Mediante diligencia de fecha 25/11/04 el apoderado del actor solicita al a quo niegue la admisión de la prueba de testigos por no señalar lo que se pretende probar; escritos de pruebas estos que fueron admitidos por auto de fecha 02/12/04 (folios 35 y 36).

En fecha 09/12/04 los apoderados de ambas partes mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa a los fines de llegar a una conciliación (folio 43).

En fecha 23/05/05 el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada y Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Lugo contra Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza, para que se condenara a la demandada a cumplir el contrato, haciéndole entrega material y poniéndolo en posesión de las bienhechurías que le dio en venta. Condena en costas del proceso al demandante (folios 50 al 55).

Sentencia que fue apelada en fecha 26/05/05 por el apoderado de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01/06/05 ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 56 y 57).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06/06/05 se procedió a darle entrada (folios 59 y 60).

IV

PUNTO PREVIO: SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y que la demandada al dar contestación alegó que impugna la estimación de la demanda en dicha cantidad, por ser exagerada, ya que en el documento fundamental de la demanda se le dio el valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) a esas bienhechurías, que es imposible que en el lapso de siete (7) años que han transcurrido desde la venta, y a pesar de la inflación haya aumentado tanto, el valor de la misma, que haciendo un ajuste al precio actualmente debe tener un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y pide que el Tribunal así lo declare.

Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.


Y por cuanto la demandada en el lapso probatorio solo promovió el documento de compra venta inserto a los folios 4 al 6 del expediente, para demostrar que el valor de la demanda es exagerado en virtud de que en él consta el precio de la venta que fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), considera esta juzgadora que éste documento por sí solo no es suficiente para demostrar que la estimación realizada es exagerada, por lo que se deja establecido que la estimación de la demanda es la realizada por el accionante en el libelo, cual es la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por el Abogado Edgar Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/05/05, que declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada y Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Lugo contra Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza, para que se condenara a la demandada a cumplir el contrato, haciéndole entrega material y poniéndolo en posesión de las bienhechurías que le dio en venta y condena en costas del proceso, al demandante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el accionante demanda la entrega material del inmueble que le había sido vendido por la accionada, y que ésta al dar su contestación alega que es falso que se negara a hacer entrega del bien vendido, ya que al otorgarle el documento de propiedad cumplió con la obligación de hacer la tradición del mismo, a tenor del artículo 1488 del Código Civil, que el comprador sabía que el inmueble vendido estaba arrendado a la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel por el plazo de un año prorrogable de común acuerdo, a voluntad de las partes, y que a todo evento compró el referido inmueble.

Disposiciones legales aplicables:

Establecen los artículos 1.486, 1.487, 1.488, 1.604 y 1.605 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Artículo 1.604: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el título sobre Registro”.
Artículo 1.605: “ Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación”

Por lo que es necesario el análisis y valoración de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si ciertamente el accionante adquirió el referido inmueble, si es cierto que la demandada se niega a entregar el mismo o si es verdad que el inmueble en cuestión está arrendado a una tercera persona y si el ahora accionante tenía conocimiento de ello, para el momento en que adquirió dicho inmueble.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:

1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 62, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 17/12/1.996 registrado bajo el Nº 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1.996 (folios 04 al 06), al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Lugo unas bienhechurías de su propiedad construida sobre terreno municipal el cual mide 27 metros cuadrados (27 mts2) de fondo por 30 metros cuadrados de frente (30 mts2), para un área de 810 metros cuadrados (810 mts2), ubicada en la carretera vía Santa Rosa, Población de Santa Cruz Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, alinderada: Norte: calle sin nombre; Sur: casa de Cirilo Pineda; Este: carretera vía Santa Rosa y; Oeste: casa de Domitila Gutiérrez., que las bienhechurías consisten en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques en las líneas divisorias de los linderos oeste y sur, con puertas Santa María y una puerta de madera. Que el precio de la venta es por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación a la demanda acompañó:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 20, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones contentivo de contrato de arrendamiento (folios 27 y 28), al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que entre los ciudadanos Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza y Ana Roselia Meléndez se celebró contrato de arrendamiento sobre una casa de la exclusiva propiedad de la primera de las nombradas, ubicada en la Parroquia Santa cruz, Municipio Autónomo Santa Cruz del Estado Portuguesa, cuyo plazo de duración era de un (01) año contados a partir de la firma de dicho contrato y prorrogable a voluntad de las partes; que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a rescindir el contrato; y que sería por cuenta de la arrendataria los gastos por concepto de luz, agua y aseo urbano.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera instancia (folios 32 y 33), promovió:

1.- Informes: solicitó se oficiara a la Asociación de Vecinos del Barrio El Chuponal Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a través de su Presidente a los fines de que informe si el demandante se encuentra residenciado en Santa Cruz calle Real casa sin número Municipio Turén desde antes del 18/11/96 y si Ana Roselia Meléndez de Chaviel está residenciada al lado de la casa del hoy demandante desde hace 28 años. Habiéndose recibido de dicha asociación el informe correspondiente dando respuesta a los particulares requeridos tal como consta a los folios 48 y 49, donde la Junta Directiva de dicha Asociación de Vecinos señala al Tribunal que la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel se encuentra residenciada en Santa Cruz en la calle Real casa sin número desde hace 28 años y que el ciudadano Ramón Antonio Lugo se encuentra residenciado en Santa Cruz en la calle Real casa sin número desde hace nueve (09) años.

2.- Testimoniales:

2.1.- Ana Roselia Meléndez de Chaviel: Quien compareció el día 09/12/04 a rendir declaración, tal como consta a los folios 39 y 40, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Lugo y Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza. Que la mencionada ciudadana le arrendó una casa ubicada en la calle 3 o avenida principal de Santa Cruz, Vía Santa Rosa mediante contrato de arrendamiento notariado el 23/03/93 y que antes de que se la arrendara ya vivía allí. Que el ciudadano Ramón Antonio Lugo vivía al lado de la casa que le fue arrendada para la fecha 23/03/93 y que él sabía que ella era la arrendataria de la vivienda que compró a Zoraida Cristiano Oropeza. Que ella tiene aproximadamente 28 años viviendo en la casa que la mencionada ciudadana le vendió a Ramón Antonio Lugo y que a ella le participaron de dicha venta. Que después de vender la casa al ciudadano Ramón Lugo no le siguió pagando arrendamiento a Zoraida Cristiano. Que han conversado con ella para que le entregue la casa al ciudadano Ramón Antonio Lugo por ser propietario de la misma. Que un abogado de Turén de nombre Cáceres la citó para que le entregara la casa y sabe todo lo declarado por vivir en esa casa”.

2.2.- Ramón Ricardo Nieto Cabrera: Quien compareció el día 09/12/04 a rendir declaración, tal como consta a los folios 41 y 42, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Lugo y Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza. Que el ciudadano anteriormente nombrado vive en Santa cruz. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Roselia Meléndez Chaviel. Que el mencionado ciudadano vive al lado de la casa de Ana Meléndez. Que dicha señora tiene aproximadamente 28 años viviendo en esa casa. Que Ana Roselia vivía en la casa que luego compró Ramón Antonio Lugo. Que le consta lo declarado porque tiene tiempo viviendo allí y conoce bien las cosas. Al ser repreguntado contestó: “Que no sabe que la casa que actualmente tiene arrendada la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel es propiedad de Ramón Antonio Lugo. Que el cree que no tiene propiedad, ella tiene mucho tiempo viviendo allí”.

2.3.- Eduardo Ramón Gutiérrez Rivero: Quien compareció el día 20/01/05 a rendir declaración, tal como consta al folio 44, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Lugo y Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza. Que sabe y le consta que la mencionada ciudadana le vendió una casa ubicada en la carretera vía Santa Rosa en la Población de Santa Cruz al ciudadano Ramón Antonio Lugo. Que sabe que esa casa estaba alquilada a la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel cuando dicho ciudadano la compró y que el también lo sabía ya que vive al lado de dicha casa. Que sabe y le consta que Ana de Chaviel tiene aproximadamente 28 años viviendo en esa casa. Que el ciudadano Ramón Lugo y Ana de Chaviel han discutido por la casa en varias oportunidades y él quiere que ella le compre la casa. Que le consta lo declarado porque tiene mucho tiempo trabajando y viviendo en la zona y que cuando la señora Zoraida vendió esa casa a Ramón Lugo estaba habitada desde hace mucho tiempo por Ana de Chaviel, lo cual sabía dicho ciudadano cuando la compró”.

2.4.- Yover José Alastre: Quien compareció el día 21/01/05 a rendir declaración, tal como consta al folio 45, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Lugo y Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza. Que sabe y le consta que la mencionada ciudadana le vendió una casa ubicada en la carretera vía Santa Rosa en la Población de Santa Cruz al ciudadano Ramón Antonio Lugo. Que sabe que esa casa estaba alquilada a la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel desde marzo de 1.993 cuando dicho ciudadano la compró. Que el ciudadano Ramón Lugo cuando compró la casa vivía y vive todavía al lado. Que sabe y le consta que Ana de Chaviel tiene aproximadamente 28 años viviendo en esa casa. Que el ciudadano Ramón Lugo ha hablado con Ana de Chaviel varias veces a la buena y a la mala pero no han llegado a ningún acuerdo. Que le consta lo declarado porque vive en Santa Cruz y los conoce a todos y que cuando Ramón Lugo la compró ya Ana de Chaviel tenía tiempo viviendo en esa casa y éste sabía, por ejemplo el agua pasaba dividiendo la tubería para las dos casas y Lugo se la quito para presionar a la ciudadana Ana de Chaviel para que se fuera de la casa”

2.5.- José Vicente Pérez: Quien compareció el día 21/01/05 a rendir declaración, tal como consta al folio 47, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Lugo y Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza. Que sabe y le consta que la mencionada ciudadana le vendió una casa ubicada en la carretera vía Santa Rosa en la Población de Santa Cruz al ciudadano Ramón Antonio Lugo. Que sabe que esa casa estaba alquilada a la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel desde marzo de 1.993. Que el ciudadano Ramón Lugo cuando compró la casa vivía al lado de esa casa donde vive Ana de Chaviel. Que sabe y le consta que Ana de Chaviel tiene viviendo prácticamente en esa casa desde que la construyeron antes que la comprara Zoraida Cristiano aproximadamente 28. Que el ciudadano Ramón Lugo ha hablado con Ana de Chaviel varias veces y hasta le cortó el agua. Que le consta lo declarado porque ella la vio que vivía allí desde hace 28 años y que cuando Ramón Lugo la compró sabía que Ana de Chaviel estaba arrendada desde el año 93 y en esas condiciones la compró, que ella vive como a 7 cuadras de esa casa y ha visto lo que ha pasado con la misma”.

Estos testigos hábiles y contestes que no incurrieron en contradicción a pesar de que alguno de ellos fueron repreguntado, llevan a la convicción de esta juzgadora que la ciudadana Ana Roselia de Chaviel ocupa la vivienda en cuestión desde hace aproximadamente 28 años, y que cuando la señora Zoraida Cristiano le vendió al ahora demandante, ya la casa estaba alquilada a la ciudadana Ana Roselia Meléndez de Chaviel y que cuando Ramón Lugo compró sabía que la casa estaba arrendada a ésta.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis y valoración de las pruebas obtenidas quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza dio en venta al ciudadano Ramón Antonio Lugo unas bienhechurías descritas en el escrito de demanda, así como también quedó probado que el comprador para el momento de celebrar el contrato, tenía conocimiento de que el inmueble en cuestión estaba arrendado a Ana Roselia de Chaviel, esto es, quedó demostrado que la vendedora cumplió con la tradición del inmueble vendido al otorgarle el instrumento de propiedad, y por cuanto aún cuando se enajene el inmueble, el arrendamiento que exista sobre él, subsiste, siempre que dicho instrumento conste de documento público o privado de fecha cierta y siempre que los otorgantes no hubiesen estipulado lo contrario, por lo que al existir para el momento de la venta un arrendamiento sobre la casa en cuestión, que constaba en documento autenticado, y no había estipulación en contrario, el arrendamiento subsiste, por lo que no puede prosperar la acción intentada, sin que ello obste para que de darse los extremos exigidos por la ley, el ahora demandante pueda ejercer las acciones que considere procedente contra la arrendataria del inmueble, y así se decide.




DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/05/05 por el Abogado Edgar Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Lugo contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23/05/05.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada y Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano Ramón Antonio Lugo contra la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua a los once días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)