REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195° y 146°
EXPEDIENTE Nro. 2.265
I
PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.118.040, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y ARELIS ZORRILLA FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.947.612 y 3.592.724 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.686 y 15.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANÍBAL TORÍN MORGADO y DORGELIS MAIGUALIDA SILVA DE TORÍN, venezolanos, mayor de edad, casados, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.222.545 y 5.949.921, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ANÍBAL TORÍN: AURA MERCEDES PIERUZZINI, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA DORGELIS MAIGUALIDA SILVA DE TORÍN: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelaciones interpuestas en fecha 01/06/2.005, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de Defensor Judicial del demandado y por la Abogada Arelis Zorrilla en su carácter de apoderada de la parte actora (folios 36 y 37), contra la sentencia dictada el 09/03/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó: “…LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se cite a la codemandada DORGELIS MAIGUALIDA SILVA DE TORIN para la contestación de la demanda, en la persona de sus herederos ANIBAL TORIN y MARIA EUGENIA TORIN y además se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, luego del auto del 14 de noviembre de 2.000 que admitió la reforma de la demanda y que sean anteriores a la presente decisión...”
III
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el presente juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/12/1.999 por el ciudadano Pedro Francisco Alvarez contra los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado, demanda que fue admitida el día 21/12/1.999; posteriormente fue reformada en fecha 30/10/2.000, alegando el actor que en fecha 05 de enero de 1.999, el señor José Aníbal Torín Morgado suscribió con el demandante, un contrato por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, en el cual el prenombrado ciudadano se comprometió formalmente a venderle a su poderdante un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 34 (antes Avenida 10) entre calles 35 y 36 (antes calles 3 y 4, N° 16), Residencias Diana, Apartamento 5-3, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de 80,83 Mts. 2, alinderado así: Norte: Escalera, vestíbulo de distribución de la planta y cuarto del ducto de basura; Sur: fachada sur de edificio; Este: fachada Este del Edificio; y Oeste: fachada Oeste que da a las áreas verdes internas. Que en el citado documento se fijaron obligaciones para ambas partes, que él cumplió como comprador, las cuales eran pagar el precio de la venta la cual se fijó en la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo), pagaderos en tres (03) cuotas. La oportunidad de cancelar la primera cuota se cumplió el día 05 de Abril del 2.000. Antes de esa fecha el demandante procedió a buscar y a comunicarse con el demandado José Aníbal Torín y fue informado por un familiar de éste que vive en el mismo edificio “Residencias Diana”, que se había mudado a Maturín. Y en la espera se vencieron los (180) días para efectuar el pago de la segunda cuota y el nombrado José Aníbal Torín Morgado jamás ha venido ni ha respondido a las innumerables llamadas que se le han formulado para hacerle entrega del saldo del precio convenido y a la vez le otorgue el documento definitivo de venta. Y por cuanto el tiempo ha transcurrido y José Aníbal Torín Morgado no le ha otorgado el documento definitivo de venta, a pesar de su insistencia, sino que por el contrario le pone trabas y le da largas al asunto, es por los motivos anteriores que demanda a los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y Dorgelis Maigualida Silva de Torín (esposa del demandado José Aníbal Torín Morgado). Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble (folios 1 al 7). Reforma que fue admitida por el a quo en fecha 14/11/2.000, ordenando la citación de los co-demandados José Aníbal Torín Morgado y Dorgelis Maigualida Silva de Torín (folio 8).
En fecha 07/06/2.001 la abogada Edifrangel León Pérez, se dio por notificada y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada recaído en su persona (folios 9 y 10).
Por auto dictado por el a quo en fecha 20/06/2.001 el Tribunal de la causa, hace saber que la abogada Edifrangel León Pérez fue designada como Defensor Judicial de la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín y que la abogada María Ernesto Cova fue designada Defensor Judicial del co-demandado Aníbal Torín Morgado, pero por cuanto ese Tribunal tuvo conocimiento de que la referida abogada está desempeñando un cargo público, designa en su lugar a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca a aceptar el cargo o a excusarse del mismo. Se libró la correspondiente boleta (folios 11 al 14).
Corre inserto a los folios 15 al 18 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado en fecha 23/10/2.001 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Aníbal Torín Morgado. Igualmente en fecha 25/10/2.001 la abogada Edifrangel León Pérez en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
El día 12/11/2.001 la abogada Arelis Zorrilla Fonseca en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 19 y 20).
Mediante diligencia realizada en fecha 08/05/2.002 la abogada Arelis Zorrilla Fonseca en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó acta de defunción de la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín (folios 21 y 22).
En fecha 05/06/2.002 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Aníbal Torín Morgado, solicitó al Tribunal de la causa proceda a citar a los herederos de la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín, para la continuación del procedimiento, por cuanto consta en autos la consignación del Acta de Defunción de la referida ciudadana. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 12/06/2.002 (folios 21 y 22). El día 13/11/2.002 la abogada Arelis Zorrilla Fonseca en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se sirva librar las boletas de citación de los ciudadanos María Eugenia Torín y Anibal Torín Silva. Solicitud que fue acordada en fecha 07/01/2.003. Se libraron las correspondientes boletas (folios 24 al 27).
El día 11/04/2.003 la abogada Arelis Zorrilla Fonseca en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se cite por carteles a los ciudadanos María Eugenia Torín y Anibal Torín Silva. Carteles que fueron consignados por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en fecha 14/07/2.003 (folios 28 al 30).
Consta a los folios del 34 al 37, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/03/2.005, que ordenó LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se cite a la codemandada DORGELIS MAIGUALIDA SILVA DE TORIN para la contestación de la demanda, en la persona de sus herederos ANÍBAL TORÍN y MARÍA EUGENIA TORÍN y además se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 01/06/2.005, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de Defensor Judicial del demandado y por la Abogada Arelis Zorrilla en su carácter de apoderada de la parte actora. Las referidas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 06/06/2.005 (folio 38).
En fecha 11/08/2.005 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 43).
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no las apelaciones formuladas contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, que repuso ésta al estado de que se cite a la codemandada DORGELIS MAIGUALIDA SILVA DE TORIN para la contestación de la demanda, en la persona de sus herederos ANIBAL TORIN y MARIA EUGENIA TORIN, y que la pretensión del accionante es el cumplimiento del contrato en cuestión, lo que hace necesario la revisión de las actas procesales.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín, que corre inserta al folio 22 del expediente, se evidencia que la misma falleció el día 02 de Noviembre de 1.988, esto es, en fecha anterior a que su cónyuge José Aníbal Torín Morgado de acuerdo a lo expuesto por el actor en su demanda, se comprometiera a venderle el inmueble arriba suficientemente descrito, por cuanto según se desprende de lo expresado, tanto por el accionante como por las Defensoras Judiciales designadas en el presente juicio, el contrato contentivo de la promesa bilateral de venta cuyo cumplimiento se demanda, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 05 de enero 1.999, esto es más de diez (10) años después de la fecha del fallecimiento de la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín, por lo que no podía ésta ser demandada, tal como lo hizo el accionante en su escrito de reforma de la demanda que corre agregada del folio 5 al 8 del expediente, pero al no constar de las actas procesales que el bien perteneciera para el momento del otorgamiento del documento en cuestión, en forma exclusiva, al ciudadano José Aníbal Torín Morgado, por cuanto de la copia del acta de defunción de la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín aparece que al morir dejó dos hijos de nombres Aníbal y María Eugenia Torín, y no existe en autos documento de partición o liquidación de la comunidad hereditaria existente entre el ahora accionado y sus hijos Aníbal y María Eugenia Torín Silva, se presume entonces que dicha comunidad subsiste, y en consecuencia estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, por lo que conjuntamente con el referido José Aníbal Torín Morgado han debido ser demandados Aníbal y María Eugenia Torín Silva, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación de todos los demandados, con lo cual se le garantiza el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, lo que no es procedente es acordar su citación con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que de hacerlo se estaría violando el Debido Proceso al no otorgárseles a esos herederos conocidos la oportunidad de comparecer a contestar la demanda y a ejercer su defensa durante todo el proceso, además de que tal artículo es aplicable como acertadamente lo expuso el a quo, cuando una de las partes del proceso muere durante el transcurso del mismo, que no es la hipótesis del caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín fue demandada al reformar el accionante la demanda, ello no era posible porque para entonces dicha ciudadana había fallecido, pero al tener ella, herederos, son éstos los que debieron ser demandados en tal carácter, y deben ser citados para que defiendan los derechos e intereses que les corresponden, y así lo considera el Tribunal.
Decisión
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 01/06/2.005, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de Defensor Judicial del demandado y por la Abogada Arelis Zorrilla en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09/03/2.005.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el día 09/03/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la Reposición de la Causa al estado de que se cite a la codemandada DORGELIS MAIGUALIDA SILVA DE TORÍN para la contestación de la demanda, en la persona de sus herederos ANIBAL TORÍN y MARIA EUGENIA TORÍN y además declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, luego del auto del 14 de noviembre de 2.000 que admitió la reforma de la demanda.
TERCERO: Se declara NULO el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 14/11/2.000 y todas las actuaciones posteriores, y se tiene como no presentado el escrito contentivo de reforma de la demanda.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo dicte auto, ordenando la citación para la contestación de la demanda, de los ciudadanos Aníbal Torín y María Eugenia Torín por existir un litisconsorcio necesario con el codemandado José Aníbal Torín Morgado, todo de conformidad con el criterio expuesto en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y ún (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, las 2:00 de la tarde. Conste: (Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol
|