REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.226

I

PARTE SOLICITANTE: JEAN CARLOS GUEVARA ÁLVAREZ, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.485.563.

APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: ABGS. ANET BETSABETH ALZURU ÁRIAS y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.555.062 y 12.710.511 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.176 y 87.148, respectivamente.

MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA YLSEN MORELIA GUEVARA

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa en consulta de ley de decisión dictada en fecha 23/05/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decretó la Inhabilitación de la ciudadana Ylsen Morelia Guevara solicitada por su hermano ciudadano Jean Carlos Guevara Álvarez, en consecuencia queda confirmada la inhabilitación de la mencionada ciudadana y nombra como curador al referido ciudadano.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene solicitud presentada en fecha 08/07/04 por el ciudadano Jean Carlos Guevara Álvarez asistido por la Abogada Anet Betsabeth Alzuru, alegando que su hermana Ylsen Morelia Guevara Álvarez desde hace aproximadamente doce (12) años ha venido padeciendo severos trastornos mentales específicamente Equizofrenia Paranoide, lo cual influyen en su personalidad, aunque no tan grave para ser sometida a interdicción. Que normalmente goza de lucidez mental pero que no le permite desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí sola, con el discernimiento propio de las personas que están en goce pleno de sus facultades mentales. Que desde hace años no tienen noticias de su madre, ya que la misma los abandonó cuando estaban pequeños y su padre falleció. Que su difunto padre era jubilado del Ministerio de Infraestructura, gozando de su respectiva pensión colaborando con los gastos de su hermana. Que es en virtud de su muerte que sus hermanos y él están tramitando para el beneficio de su hermana la Pensión de Sobreviviente para así seguir cubriendo los gastos de dicha enfermedad. Que es por todo lo expuesto que solicita al Tribunal se sirva fijar día y hora para que sea interrogada la ciudadana Ylsen Morelia Guevara Álvarez a objeto de que previo interrogatorio decrete su Inhabilitación. Fundamenta su acción en los artículos 409 del Código Civil en concordancia con el 740 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita que el nombramiento del curador recaiga sobre su persona por cuanto es quien ha cuidado su hermana desde hace varios años. Acompañó anexos (folios 01 al 08).

Admitida por el a quo la solicitud por auto de fecha 14/07/04 se acuerda la notificación de los médicos Oswaldo Nava y María Guédez a los fines de la realización de examen médico a la ciudadana Ylsen Morelia Guevara y ordena la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 09).

Mediante diligencia de fecha 10/08/04 el solicitante asistido de abogado señala cuatro parientes inmediatos de la ciudadana cuya inhabilitación solicita, a los fines de que fije oportunidad para la comparecencia de los mismos, oportunidad ésta que fue fijada por auto de fecha 12/08/04 (folios 10 y 12).

Consta al folio 24 poder otorgado por el ciudadano Jean Carlos Guevara a las abogadas Anet Alzuru y Liseth Guevara.

Notificados los médicos designados Oswaldo Navas y María Guédez en fechas 16/03/05 y 03/05/05, prestaron el juramento de ley en fechas 17/03/05 y 04/05/05, respectivamente (folios 34, 35, 45 y 46).

En fecha 18/05/05 fue notificado el Representante del Ministerio Público (folio 49).

Consta a los folios 50 al 54 sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/05/05 en la cual decreta la Inhabilitación de la ciudadana Ylsen Morelia Guevara solicitada por su hermano ciudadano Jean Carlos Guevara Álvarez, en consecuencia queda confirmada la inhabilitación de la mencionada ciudadana y nombra como curador al referido ciudadano. Acuerda consultar la decisión con el Juzgado Superior.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 01/06/05 se procede a darle entrada (folios 59 y 60).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando decretó la Inhabilitación de la ciudadana Ylsen Morelia Guevara Álvarez y nombró como curador al ciudadano Jean Carlos Guevara Álvarez, en su carácter de hermano de ésta.

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

Considera necesario esta Alzada la revisión de las disposiciones legales que regulan el procedimiento a seguir en los casos en que se haya solicitado la interdicción de una determinada persona, al respecto establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”
Nos remitiremos entonces a las normas que regulan el procedimiento en la interdicción, así observamos que el artículo 733 Código de Procedimiento Civil prevé la apertura de una averiguación sumaria a través de la cual el Juez abre el proceso respectivo nombra por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, además de haber oído a la persona cuya interdicción se solicita e interrogado a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia (artículo 396 del Código Civil), además de cualquier otra diligencia que juzgue necesaria para formarse criterio.

Si de esta averiguación resultan indicios suficientes de la demencia imputada, el Juez deberá ordenar seguir el proceso por los trámites de juicio ordinario, por establecerlo así el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Pruebas
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.



En el presente caso observamos que una vez recibida la solicitud de inhabilitación el a quo abrió el procedimiento de inhabilitación, ordenó interrogar a la persona cuya inhabilitación se pretende y tomarle declaración a cuatro (4) parientes inmediatos y designó dos (2) facultativos a los fines de practicar el examen médico correspondiente. Una vez practicadas tales actuaciones (obsérvese que el informe de uno de los facultativos fue presentado el día 11/05/05) el Tribunal procedió a dictar sentencia el 23/05/05 de donde se desprende que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que ordena que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que la interdicción, por cuanto en el procedimiento de interdicción una vez practicada esa averiguación sumaria el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, considerando quien juzga que las diferencias entre ambos procedimientos está en que en la inhabilitación, el Juez no podrá proceder de oficio, como tampoco existe la posibilidad de que se decrete una interdicción provisional, es por ello que al observar esta juzgadora que el a quo una vez practicada la averiguación sumaria no ordenó y en consecuencia no siguió el proceso por los trámites del juicio ordinario, violó las disposiciones procedimentales que regulan la interdicción, por lo que siendo las normas procesales de orden público se hace necesario declarar nula la sentencia dictada y ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez a quien corresponda conocer, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 740 en concordancia con el 734 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.



DECISIÓN


Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


NULA Y SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/05/05 y REPONE la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la misma dicte auto ordenando seguir formalmente el proceso, por los trámites del juicio ordinario y declare abierto a pruebas el mismo, de conformidad con el artículo 740 en concordancia con el artículo 734 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)