REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2.210
I
PARTE ACTORA:

AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.398 y 8.661.212, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.964.212.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LESTER CORDIDO y RENÉ ROMERO GARCÍA, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.842.304 y 9.836.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.768 y 45.290, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa


Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, debidamente asistida en este acto por el abogado Pastor Herrera Mendoza (parte demandada en la presente causa), en fecha 26/04/2.005 (folio 152), contra la sentencia dictada en fecha 05/04/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 141 al 145), que declaró: “…(sic)… SIN LUGAR, la oposición de la intimada SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBETH, ya identificada en la presente decisión, al derecho de cobrar honorarios causados en la causa, a las profesionales del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, también identificadas y en consecuencia tienen las mismas abogados intimantes, derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones en las actas procesales consistentes en redacción e introducción de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, folios 1 al 5 de la primera pieza, estimados en CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 55.771.530,oo); diligencia de fecha 02 de julio del 2003, folio 112, solicitando conforme al Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento sobre medidas preventivas solicitadas en la demanda, estimada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); diligencia del 10 de septiembre de 2003, folio 121, solicitando copias fotostáticas simples, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); diligencia del 17 de septiembre del 2003, folio 124, pidiendo nombramiento de partidor por no haberse hecho oposición, conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y no ser procedentes las cuestiones previas, estimada en: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); diligencia del 02 de octubre del 2003, folio 127, solicitando medida de secuestro sobre bienes inmuebles, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estimada en: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); diligencia del 08 de octubre del 2003, folio 131, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, estimada en: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); diligencia del 09 de octubre del 2003, folio 132, pidiendo la notificación del Licenciando Carlos Ortiz de que siguiera ejerciendo sus deberes como administrador de los bienes que integran la comunidad conyugal, conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y al Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, estimada en: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); diligencia del 29 de octubre del 2003, folio 170, solicitando copias fotostáticas certificadas y simples, estimada en: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y diligencia del 03 de noviembre del 2003, donde se impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias simples de documentos insertos a los folios 152 al 169, folio 175, estimada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).Así este Tribunal lo declara y así expresamente se decide.
En consecuencia, se condena a la intimada SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBETH a pagar a las intimantes AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 56.521.530,oo), en la que estimaron éstas sus honorarios profesionales.
Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará luego de que quede firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas…(sic)…”.
III

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2.004 por las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Coromoto Sarmiento Chirino, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, demandan por honorarios profesionales generados por sus actuaciones en el juicio (N° 21.862, demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth en contra del ciudadano Abou Assali El Catib Riyade), la cantidad de (Bs. 56.521.530,oo), a la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth. Dicha demanda fue admitida en fecha 03/03/2.004, e igualmente se ordenó la intimación de la demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a pagar la suma demandada por concepto de honorarios reclamados por las referidas abogadas y/o a oponer o a ejercer el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados (folios del 1 al 27).

Consta a los folios 28 al 58, escrito presentado en fecha 29/06/2.004 por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, debidamente asistida por el abogado Lester M. Cordido, mediante el cual hace oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra, por estar (sic) la misma contrario al Informe del Interventor y en esa medida desmejoró su patrimonio, así como la partida reclamada del (50%) de todos y cada uno de los bienes que fueron fomentados durante la vigencia matrimonial con el ciudadano Abou Assali El Catib Riyade, y solicitó el beneficio de la retasa consagrado en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados. Acompañó anexos.

El día 01/07/2.004 compareció la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, debidamente asistida por el abogado Rene Romero García, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Coromoto Sarmiento Chirino contra la demandada (folio 59). En la misma fecha el Tribunal de la Causa dictó auto ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo oposición formulada por la demandada, e igualmente ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 60). Las mismas fueron notificadas en fechas 13/07/2.004 y 15/07/2.004 (folios del 61 al 64).

Corre inserto del folio 65 al 67, escrito presentado en fecha 16/07/2.004 por las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Coromoto Sarmiento Chirino en su carácter de intimantes en la presente causa, mediante el cual exponen lo conducente en relación a la oposición formulada por la referida ciudadana (folios del 61 al 64), y piden al Tribunal de la Causa declare que sí tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales. Al mismo, anexan copia de Sentencia de fecha 21 de Agosto del 2.003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, A. M. Ledezma contra L.A. Añanguren y otros.

En fecha 27/07/2.004 las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Coromoto Sarmiento Chirino en su carácter de intimantes en la presente causa, presentan escrito de promoción de pruebas, alegando entre otras cosas: “…a los fines de probar que realizamos trabajos judiciales para la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth en la Causa Nro. 23.145, de los cuales se generan los honorarios profesionales que aquí se estiman, promuevo y ratifico los siguientes folios: 1) Estudio, redacción e introducción de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lo cual según jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia da derecho al cobro de honorarios profesionales que estimamos en la cantidad de… (Bs. 55.771.530,oo)… 2) Diligencia de fecha 02 de julio del 2.003 inserta al folio 112, solicitando conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento del Tribunal sobre medidas preventivas, solicitadas en el escrito de la demanda, la cual estimamos los honorarios en la cantidad… Bs. 100.000,oo…” (folios 68 y 69).

El día 30/07/2.004 el abogado Lester M. Cordido en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual alegó: “…Primero: Doy por reproducido el legajo… desde el folio No. 30 hasta el 53 todos inclusive. Segundo: Doy por reproducido el escrito libelar, donde se puede apreciar la omisión señalada en el escrito de fecha 29-Junio 2.004 cursante al folio 28, 29…” (folios 70 y vto.). Las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la Causa el día 30/07/2.004 (folio 71).

Por auto dictado en fecha 17/08/2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el abogado Lester Cordido en su carácter de Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, propuso inhibición. Se ordenó la notificación de las partes (folio 72).

El día 27/08/2.004 el Tribunal de la Causa dictó auto fijando el noveno (9°) día para dictar sentencia en la presente causa (folio 73).

Corre inserto del folio 78 al 83, sentencia dictada en fecha 13/10/2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró PROCEDENTE el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Coromoto Sarmiento Chirino en su carácter de intimantes en la presente causa, contra la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth. La cual fue apelada en fecha 20/10/2.004 por el abogado Lester Cordido en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 86). Apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 25/10/2.004 y el cual ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior, y recibido ante esta Alzada en fecha 27/10/2.004 (folios 87 al 90).

En fecha 25/11/2.004 el abogado René Romero García en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Coromoto Sarmiento Chirino en su carácter de intimantes en la presente causa, presentaron escrito de informes ante esta Alzada (folios 91 al 93).

Corre inserto del folio 94 al 104, sentencia dictada por éste Juzgado Superior mediante la cual declaró: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 13/10/2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte nueva sentencia, y en el caso de que en ella declare Con Lugar la pretensión de las abogadas demandantes, determine el quantum de la condena, el cual servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa.

En fecha 08/03/2.005 fue remitido el expediente al Tribunal de origen (folio 105).

Consta a los folios del 106 al 139, Inhibición propuesta en fecha 09/03/2.005 por el abogado José Gregorio Marrero, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La misma fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior en fecha 18/03/2.005, y remitido al Juzgado de la causa en fecha 22/03/2.005 (folio 140).

Corre inserto del folio 141 al 145, sentencia dictada en fecha 05/04/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR, la oposición de la intimada SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBETH, ya identificada en la presente decisión, al derecho de cobrar honorarios causados en la causa, a las profesionales del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO CHIRINO. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 26/04/2.005 por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth asistida de abogado (folio 152).

Por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 28/04/2.005, oye la anterior apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 153).

El día 04/05/2.005 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 157).

En fecha 20/06/2.005 la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, asistida por el abogado Pastor Herrera Mendoza (parte demandada en la presente causa), presentó escrito de informes donde solicitan la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión, por haberse subvertido el procedimiento (folios 158 al 160).

Para decidir este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Del Procedimiento

Por cuanto en la oportunidad de la presentación de informes ante esta Alzada, la demandada de autos solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión sosteniendo que hubo subversión del procedimiento, por cuanto alega que en Primera Instancia no fue sustanciado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que conforme a sentencia del 08/09/2.004 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. AA20-C-2003-000287 Nro. 01041, se estableció que la controversia que existe entre el abogado y su cliente en relación al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez establecido el derecho del abogado éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas.

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente en fecha 08/09/2.004 la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dictó sentencia en la cual dejó establecido que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél de cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas, pero es de hacer notar que para el momento de la presentación de la demanda que originó la presente causa (26/02/2.004) el procedimiento aplicable era el que siguió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento a decisión dictada por este Tribunal fundamentándose en criterio sostenido por la Sala Civil en diversos fallos entre las cuales se encuentra la Nro. 0093 de fecha 24/03/2.003, motivo por el cual se niega la solicitud de reposición formulada por la accionante.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Observa el Tribunal, que habiendo sido intimada la demandada por Honorarios Profesionales, se limitó a exponer que las abogadas accionantes la perjudicaron notablemente en su patrimonio, ya que en el escrito de demanda del juicio de partición de bienes, muy señaladamente en el particular Nro. 6, relativo a los bienes ubicados en la República Arabe-Siria le fijaron un valor muy por debajo de lo sentado (sic) en el informe que realizara el interventor Judicial, y que además no es procedente Cobro de Honorarios por el “estudio del caso”, sostiene igualmente que se opone a tal cobro por ser exagerado y en relación a las otras partidas las desconoce por ser parte del daño sufrido en su patrimonio, que considera ilegal la cancelación de estas actuaciones, a los abogados que le causaron daños graves y notorios en su patrimonio, igualmente ejerció el derecho de retasa, desprendiéndose de todo ello que la accionada no negó que las accionantes hubiesen actuado en el referido juicio, ya que lejos de ello, admitió su actuación, y por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”, es por lo que se hace necesario hacer un análisis de las pruebas obtenidas a fin de determinar si ciertamente consta de autos las actuaciones reclamadas por las abogadas demandantes.

DE LAS PRUEBAS:

Observa esta Alzada que, el expediente principal donde afirman haber actuado las abogadas accionantes Aura Mercedes Pieruzzini y Milagro Coromoto Sarmiento, Expediente N° 2.150, Demandante: Sihan Abdelbaki Kassen Nasibeth; Demandado: Abou Assali El Catib Riyade, Motivo: Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales, fue remitido al Tribuna Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de Casación anunciado por la prenombrada ciudadana Siham Abdeklbaki Kassen Nasibeth, y no consta en autos prueba alguna promovida en el presente juicio por ninguna de las partes, a excepción de legajo de copias simples agregadas a los folios 30 al 58 del expediente, consignadas por la demandada en la oportunidad de formular oposición a la estimación y las cuales según lo expuesto por ella, fueron consignadas como pruebas de que en el Informe del Interventor habían bienes que tenían un valor superior al fijado por las prenombradas abogadas al momento de redactar la demanda, pero que a pesar de no haber sido impugnadas en forma alguna no demuestran ninguna actuación de las apoderadas ahora reclamantes de sus honorarios, en el juicio en que éste se origina.

Sin embargo al constituir un hecho admitido por las partes (en la demanda y en la contestación respectivamente), la actuación de las referidas abogadas en el señalado juicio Nro. 2.150, es un hecho entonces que está exento de pruebas, además de que por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora que en este Tribunal cursó dicha causa, en la cual se dictó sentencia en fecha 11/07/2.005, que declaró: “NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/2.005, por no haber cumplido con los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado ni valorado la prueba de posiciones juradas… SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por liquidación de la comunidad copnyugal (hoy comunidad ordinaria), intentó la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra el ciudadano Riyadh Alí Abou Assali El Catib… SE ORDENA partir entre los referidos ciudadanos los bienes que conforman la misma…”, y se estableció que la estimación de la demanda es la realizada por la accionante en su libelo, la cual alcanza la cantidad de Bs. 1.115.430.600,oo; pero considera esta Alzada que no puede a través de la notoriedad judicial declarar demostrado todas y cada una de las actuaciones que afirman las accionantes haber realizado en el transcurso del juicio, motivo por el cual la acción intentada por las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini y Milagro Coromoto Sarmiento debe ser declarada Parcialmente con lugar y en virtud de la redacción del libelo fue estimada por ellas en la cantidad de Bs. 55.771.530,oo, y si bien es cierto el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, limita al 30% del valor de lo liquidado, al pago de honorarios de abogados, es por lo que siendo la cantidad reclamada mucho menor que el 30% del valor de lo liquidado se hace procedente ordenar a la ciudadana Sihan Abdelbaki Kassen Nasibeth a pagar a las abogadas accionantes la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 55.771.530,oo), y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/04/2.005 por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth, debidamente asistida en este acto por el abogado Pastor Herrera Mendoza (parte demandada en la presente causa).
Segundo: Se CONFIRMA pero se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y en consecuencia se condena a pagar la cantidad del libelo BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 55.771.530,oo).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.- Conste:

(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol