REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Octubre de 2007
Años 197° y 148°

N°: 5029-07

1CS-5029-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA : María del Carmen Andrades Parra
DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Dania Leal
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 18/10/2007, siendo la 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN ANDRADES PARRA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 22/10/1974, titular de la cedula de identidad N° V-11.404.577, de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Santa María, calle 1, callejón 11, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 12/10/2007, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban en labores de servicio, por el barrio Santa María, específicamente por la calle 1 de esa ciudad, cuando visualizaron a una ciudadana que vestía para el momento un short de color azul y blusa de color verde fluorescente, la cual transitaba sin compañía alguna y al observar la presencia policial, toma una aptitud de nerviosismo, por lo que proceden a darle la voz de alto, no acatando al llamado, inmediatamente se detuvieron y el Distinguido se baja de la unidad y opta por perseguirla diciéndole que se detenga informándole que pertenecían a la Dirección General de Policía, por lo que dieron captura a unos metros de distancia, solicitándole la respectiva documentación personal, manifestándolo no poseerla, y dijo ser y llamarse María del Carmen Andrades Parra, y procediendo a realizarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su ropa intima específicamente en la región genital una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de setenta y ocho (78) trozos de pitillos elaborados en material sintético color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada bazooko, procedieron a su detención preventiva, siendo trasladada hasta el departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía, dando así notificación a esta Representación Fiscal”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Consigno la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia actuaciones de investigación practicadas a solicitud de la defensa y que guardaban relación con las presentes actuaciones consistentes en 1.- Oficio N° 3474 de fecha 23 de Octubre de 2007, suscrito por el Director General de la Policia del Estado Portuguesa Cmsrio Gral. Prof. Lisandro Álvarez dirigido a la Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el cual indica entre otras cosas que: “…la unidad vehicular con las placas a la que ud hace referencia en la referida comunicación (77W-00J), no se encuentra asignada a esta Dirección General de Policia..”. 2.- Acta de entrevistas de fecha 19/10/2007, de la ciudadana Ortelano Cedeño Maria Alejandra. 3.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre del 2007, de la ciudadana Canelón Andrades Carmen María. 4.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre del 2007, de la ciudadana Soto Pérez Yalibeth Del Carmen. 5.- Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre del 2007, de la ciudadana Yakelyn Del Carmen Pérez.

Impuesta la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANDRADES PARRA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “SI Querer declarar” y expuso: “Yo terminaba de llegar del hospital con mi cuñada cuando llegaron los funcionarios a mi casa, entraron a mi casa y yo estaba con mi cuñada, mis dos hijas y mi yerna, yo estaba comiendo, cuando uno de ellos llego hasta la puerta de la parte de atrás y digo buenas, mi hija mayor salio y vio que ese señor estaba ahí, entonces en ese momento mi hija me llama, yo salgo, el funcionario me pide que salga y me dice que era la policía y que venían por un allanamiento y que sacara todo para afuera, yo les digo quienes estaban en la casa y ellos me dicen que también los saque, yo les decía que para entrar a mi casa debían entrar con papel, ellos me dijeron que ya me lo daban, revisaron toda mi casa y una funcionario que cargaba un suéter rojo y me pregunta que si la puerta del frente abre, yo se la abro, mi hija y mi yerna están afuera, de repente oigo a la yerna y a mi hija que dicen que me estaban metiendo algo a la casa, yo tengo una ballenera grande detrás de la casa, donde siembro cebollin, ají dulce, uno de los funcionarios se dirigen hasta donde estaba la ballenera y dicen que mirara lo que había conseguido, mi hija le dice que eso lo habían traído ellos, entonces me arrecostaron contra la batea, me decían que tenia que decir que eso era mío, yo les decía que no, porque ellos sabían que eso no era mío, llegaron otros funcionarios, me esposaron y me metieron en la camioneta blanca, unas gentes salieron y ellos le decían que se fueran, la junta comunal les decía que ellos no podían hacer eso, porque había una persona delicada de salud, en el momento que ellos me sacan, escucho a mi cuñada dando grito, le pido que saquen a mi cuñada de ahí, la tiraron al suelo, la arrastraron, hicieron que abortara el bebe que tenia, de ahí me llevaron para investigación, me colocaron las esposas, me decían que tenia que decir que esa droga era mía, yo les decía que eso no era mío, que si eso hubiera sido mío después que me habían agarrado no me importaba nada, pero eso no era mío, es todo”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. José Ángel Añez, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el procedimiento realizado, no es mas que un vulgar allanamiento con la cual no se contó con el control judicial, es preciso acotar que una de las personas que habitan en el sector, contaba con un teléfono celular y dicho celular tenia una cámara, donde se puede evidenciar que los funcionarios no se trasladaron en la patrulla tal como se indica en las actuaciones, sino por el contrario, se trasladaron en la famosa camioneta blanca, perteneciente al área de investigación de la Comandancia General de Policía, luego de esto considera esta defensa, aunada a la declaración de los testigos presentes en el hecho, son contestes en manifestar que esa funcionara que portaba una franela de color rojo, cargaba terciado un koala, sacando de su interior una bolsa negra, tan cierto es la declaración de los testigos que de la cadena de custodia se puede evidenciar, que las características de las bolsas coinciden con lo afirmado por estos, por todo lo antes expuesto solicito sea declarado de nulidad absoluta el procedimiento, de conformidad con el articulo 190, 191, 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de una orden de allanamiento, debidamente controlada por el órgano Jurisdiccional, existiendo pues una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; contra todo evento solicito al Tribunal que se le imponga a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a una Medida Privativa de Libertad, toda vez que existe una duda razonable, operando el principio de in dubio pro reo, por último solicito se remita copia certificada del acta de la audiencia, a los fines que se aperture investigación contra los funcionarios aprehensores, en relación a la violación de domicilio, denuncia por violación de derechos fundamentales, por cuanto que en cierta manera lograron que la ciudadana Yakelin, abortara y existe una simulación de hecho punible, a tal efecto consigno en esta audiencia, las fotos anteriormente citada por esta defensa.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada María del Carmen Andrades Parra es la autora del hecho:
1- Acta Policial, de fecha 15/10/2007, suscrita por la funcionaria Ofelia Moreno, adscrito a la Dirección General de Policía, donde deja constancia que se encontraba en compañía del Funcionario Hurtado Cleiver, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Ciudadana María del Carmen Andrades Parra.
2- Acta Investigación Penal de fecha 15/10/2007 suscrita por el funcionario William Azuaje, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haber recibido en calidad de detenida a la ciudadana Andrades Parra María Del Carmen, y las evidencias relacionadas con la aprehensión de dicha ciudadana, verificando sus datos en el SIPOL se observo que la misma presenta un registro por el delito de Drogas.
3- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre del 2007, del ciudadano HURTADO SUÁREZ CLEIVER JAVIER, mediante la cual expone: “Yo me encontraba en compañía de la Distinguido Ofelia Moreno, en la que observamos a una ciudadana, ella salio corriendo y cuando logramos detenerla, la funcionaria que me acompañaba le realizo una inspección de persona, logrando incautarle en las partes intimas una bolsa de color negro contentivo de (78) segmentos de pitillos de color verde y en su interior sustancia de color marrón presuntamente droga denominada bazooko,. Es todo”.
4- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre del 2007, del ciudadano MORENO MOLINA OFELIA, mediante la cual expone: “Yo me encontraba en compañía del agente Kleiver, en lo que avistamos a la ciudadana María Andrades, ella salio corriendo y al lograr detenerla, le realice una inspección de persona logrando incautar en sus partes genitales una bolsa de color negro contentivo de (78) segmentos de pitillos de color verde y en su interior sustancia de color marrón presuntamente droga denominada bazooko, posteriormente ésta ciudadana fue trasladada hacia la sede de investigaciones. Es todo”.
5- Experticia Toxicología de fecha 16/10/2007, suscrita por la experto profesional I Nidia Balaguera a las siguientes evidencias las cuales se hallan discriminadas así: setenta y ocho (78) envoltorios elaborados en material sintético de color verde en forma de pitillos, contentivo en su parte de sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso bruto de: veintiún (21) gramo con veinte (20) miligramos y un peso neto: catorce (14) gramo con trescientos (300) miligramos, la muestra suministradas al ser sometidas a los reactivos de SCOUT y MARQUIZ resulto positivo presuntamente COCAINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a la ciudadana María del Carmen Andrades Parra se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.

En este orden de ideas, en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de todo el procedimiento, en virtud de que el procedimiento realizado, no es mas que un vulgar allanamiento con lo cual no se contó con el control judicial ya que el procedimiento se realizo fue dentro de la casa y no como aducen en el acta, y que los funcionarios actuantes no tenían autorización judicial para realizar el registro del lugar y se trasladaron al lugar en una camioneta blanca que pertenece al área de investigaciones de la Comandancia General de Policia, lo cual pretende demostrar con las reproducciones fotográficas consignadas, este tribunal estima que el presente proceso se origina en razón de un procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y consistente en la inspección de personas realizada a la imputada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende del acta policial de fecha 15/10/2007, levantada a consecuencia del modo, lugar y circunstancias referentes a la practica de la aprehensión de la ciudadana María del Carmen Andrades Parra y previa revisión de la misma se constata que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente señalado el procedimiento practicado, lo cual no constituye nulidad alguna del procedimiento, aunado a el hecho de que en el procedimiento practicado no hubo inobservancias de normas constitucionales; denotándose que las tomas fotográficas ofrecidas por la defensa como elementos de convicción no tienen valor por cuanto las mismas no han sido obtenidas por medio licito ni incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron tomadas de manera unilateral, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de setenta y ocho (78) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, en forma de pitillos, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso bruto: veintiún (21) gramos con veinte (20) miligramos y un peso neto de: catorce (14) gramos con trescientos (300) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia a la imputada en el momento de serle practicada la inspección de persona, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de la ciudadana María del Carmen Andrades Parra; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual si bien es cierto que se equipara a una medida privativa de libertad, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso no hay ninguna causa que justifique su otorgamiento y existiendo lugares de reclusión creados por el estado para aquellas personas que son investigadas ante la comisión de un hecho delictivo, considera quien aquí decide que no siendo su casa de habitación el lugar natural de reclusión, es improcedente el otorgamiento de dicha medida, observándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana María del Carmen Andrades Parra, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa de que al existir una duda razonable opera el principio in dubio pro reo, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaró sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por la Defensa, por cuanto el procedimiento practicado fue conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y las tomas fotográficas, fueron realizadas de manera unilateral, en contravención a lo señalado en el artículo 197 ejusdem lo cual no conlleva a la nulidad solicitada por la defensa.

2.-Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN ANDRADES PARRA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 22/10/1974, de profesión ama de casa, residenciado en el Barrio Santa María, calle 1, callejón 11, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la supra identificada ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANDRADES PARRA, por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial.

4.- Se acuerda remitir copia certificada del acta levantada en la presente audiencia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, declarándose con lugar el pedimento de la defensa.

5.- Se ordena agregar a las actuaciones principales, lo consignado en sala, tanto por la vindicta pública como por la defensa.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Dania Leal