REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2

Guanare, 29 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


N°: 3788

2CS-3936-05

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA : ABG. OMLY SOTO
FISCAL AUXILIAR 3°: ABG. EISE NOVER GUERRERO
IMPUTADO: ADOLFO JOSE ESCALONA BRICEÑO

DEFENSORA PUBLICA:: ABG. ROSALBA RODRIGUEZ.

VICTIMAS: LUIS CASAS EMELIN CABEZA (Occiso).

El Abogado EISE NOVER GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28/10/2005, siendo las 03:30 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, al ciudadano ADOLFO JOSE ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido en fecha 14-01-1985, Titular de la cedula de identidad N° 17.003.486 y residenciado Barrio El Centro, a 50 metros de la Licorería Laury Mesa de Cavaca Guanare - Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en flagrancia el día 27/10/2005, a las 9:45 p.m. aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No. 54 Portuguesa, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente señalado como responsable en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Culposo y Lesiones Culposas) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CASAS EMELIN JESUS y lesionados MARVI JOSE TERAN NIETO y LUIS EDUARDO BORJAS CABEZA. En consecuencia, solicita que a los fines de que el imputado en referencia, sea oído por un Juez competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia de ley, con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que de acuerdo al Acta Policial No. 246-2710-05, levantada en fecha 27/10/2005 por el distinguido JOSE MIGUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, , adscrito a la Unidad estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., encontrándose de servicio en el puesto de Tránsito de Guanare, fue comisionado por el Jefe de los servicios, para que se trasladara hasta la Carretera Guanare Biscucuy recta UNELLEZ Mesa de Cavaca, Guanare Estado Portuguesa, donde ocurrió un accidente de tránsito, Colisión entre Vehículos y vuelco con lesionados, (03), procediendo a tomar las medidas de seguridad, elaborar el pre croquis demostrativo del accidente, ordenando el remolque de los vehículos al Estacionamiento Curacao, luego se dirigió al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde se entrevistó con el Médico de guardia, Dra. Carmen González, quien hizo entre de datos y diagnósticos de las personas lesionadas, informando que el ciudadano LUIS CASAS EMELIN JESUS, quien había fallecido después de su ingreso, por traumatismo cráneo cefálico severo y para el segundo acompañante del conductor MARVI JOSE TERAN NIETO, titular de la cédula de identidad No. 15.350.903, traumatismo craneal con regreso a su residencia y con respecto al lesionado LUIS EDUARDO BORJAS CABEZA, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1981, titular de la cédula de identidad No 15.350.908, se le diagnostico politraumatismo agudo (quien regresó a su domicilio). Finalmente al regresar al Comando, realizó llamada al Ciudadano Fiscal 1ro. Del Ministerio Público, quien le ordenó dejar detenido preventiva al 2do conductor en el Retén de Tránsito de Guanare, a la orden del mismo.
Así mismo, señalo que entre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se encuentran:
1.- Auto particular, Placas: XHJ-537, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Tipo Sedan, Color Marrón, Año 1988, serial Carrocería: 5C69JJV301212, Propietaria: Amalia Teresa Coll de Aveledo, cédula de identidad N° 3.750.9000, conductor LUIS CASAS EMELIN JESUS , de 56 años de edad, fecha 26-12-49, soltero, obrero, cédula de identidad 3.865.328, quien no presentó licencia para conducir, residente en la Calle Principal Barrio Colombia Norte, Guanare Estado Portuguesa.
2.- Camioneta de Carga, placas: 509-EAC, Marca Chevrolet, Modelo C-10, tipo pick up, Año 1979, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC014JV213558, Propietario Cecilio Briceño, cédula de identidad No. 2.722.913, conductor ADOLFO JOSE ESCALONA BRECEÑO, de veinte años de edad, fecha de nacimiento 14-01-85, con cédula de identidad No 17.003.486, con licencia de conducir de 3er grado expedida en Guanare, el 29-09-2005.

Manifestando la Representación Fiscal, que como consecuencia a los hechos narrados, es por lo que se le imputa al ciudadano ADOLFO JOSE ESCALONA BRICEÑO, precalificando los hechos como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima LUIS CASAS EMELIN JESUS, no presentando cargos por LESIONES, toda vez que no tiene los resultados de los informes médicos forenses y al no conocer el tipo de lesión se encuentra imposibilitado de hacerlo. En consecuencia, solicita que sea decretada la Calificación de Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga una conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano ADOLFO JOSE ESCALONA BRICEÑO, antes identificado, de los hechos atribuidos a su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar, el cual lo hizo sin juramento alguno, libre de apremio y coacción de la siguiente forma: ” “Si Quiero declarar” Quien se identifico como Adolfo José Escalona Briceño, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 27.003.486, domiciliado en Mesa de Cavacas, avenida principal Barrio el centro, nacido en fecha 14-01- 85, hijo de Cecilia Briceño y difunto Adolfo Escalona. Declaro lo siguiente: “A eso de las 9 de la noche me encontraba en la universidad luego procedo a dirigirme al lugar de residencia en mesa de cavacas , a pocos metro de salir de la universidad, el carro que venia me encandila, yo procedo a tocar el freno, iba a una velocidad aproximada de 40 a 50, toco el freno, entonces siento que frena un solo caucho el trasero izquierdo trate de recortar con la segunda y de hay perdí el control del vehículo a causa de que se tranco la rueda trasera izquierda me colie, y en eso viene el carro contrario me choca la puerta del costado derecho, salimos y procedimos a cargar los heridos”. Es todo. Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo en los terminos siguientes: 1.- A que velocidad se dirigía? R. 20 a 50.

TERCERO: La defensora pública, Abg. Rosalba Rodríguez, quien expuso: me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Publico, respecto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, visto que mi defendido tiene buena conducta, solicito la entrega del vehículo a los fines de que sea valorado, discrepo del procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal y solicito igualmente se continué por procedimiento ordinario.

CUARTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida preventiva cautelar de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que se evidencia de los autos la comisión un hecho punible como los el de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano LUIS CASAS EMELIN JESUS , el cual no se encuentra prescrito, por el que es aplicable ante una eventual condenatoria una pena corporal, el mismo se trata de los tipos de delitos Culposos, donde no ha obrado la intención de la victima de producir el hecho dañoso. Estimando esta juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que demuestran la perpetración del hecho punible, tales como:
1.- Expediente del Procedimiento No. 246-271005, instruido en fecha 27-10-2005, por el funcionario distinguido (TT) 5636, José Miguel Velásquez Velasquez, adscrito a l Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 54 Portuguesa, que riela inserto desde el folio No. 3 al 19 (Ambos inclusive), contentivas de Acta Policial en el que determina las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, Choque entre vehículos; Croquis del Accidente, en el que determina el lugar vial, la ubicación final de los vehículos involucrados y el rastro de frenado; Actas de Reportes de Accidentes, en el que identifican a ambos conductores y determinan las características de los vehículos involucrados en el accidente; Ordenes de deposito de los retenidos en el Estacionamiento Curacao ,C.A:, Versión dada por el Imputado ante la Unidad de Tránsito Terrestre.; Actas de Inspecciones Físicas Interna y externa de las unidades automotor involucradas en el accidente.

Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Ahora bien, habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha y en atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por ser éste el Titular de la Acción Penal, entendiéndose que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, a los efectos de que se complemente una exhaustiva y óptima investigación en el presente se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario,

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda la calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la Precalificación Fiscal del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CASAS EMELIN JESUS.
3) Se le otorga al imputado ADOLFO JOSÉ ESCALONA BRICEÑO, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 27.003.486, domiciliado en Mesa de Cavacas, avenida principal Barrio el centro, nacido en fecha 14-01- 85, hijo de Cecilia Briceño y difunto Adolfo Escalona, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 Ordinales 3°, consistente de presentación periódica cada treinta días del imputado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose libertad desde la Sala.
4°) Se niega solicitud hecha por la Defensa, en lo que respecta a la entrega de camioneta de Carga, placas: 509-EAC, Marca Chevrolet, Modelo C-10, tipo pick up, Año 1979, Color: Blanco, conducida por el imputado, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, haya cesado las investigaciones técnicas y mecánicas necesarias en el presente caso. Pudiendo ser entregadas las mismas por el despacho fiscal, cuando éste considere procedente.
5
°) Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para los fines legales consiguientes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2

ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL


La Secretaria,


Abg. OMLY SOTO