REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_3787- 05

3CS-4012-05

JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : Pérez Inés Antonio

DEFENSOR : Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA : Estado Venezolano.

SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO : Calificación aprehensión en flagarncia


La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-09-2005, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: Pérez Inés Antonio, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-04-1960, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.641.794 y residenciado en el Caserío Los Bucares, Municipio Unda del Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 28-09-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Comisaría Los Próceres, dependiente de la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 29 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el funcionario C/1º (PEP) José Pimentel, adscrito a la Comisaría Los Próceres, dependiente de la Comandancia General de Policía, encontrándose en servicio de sus funciones en el Centro Diagnóstico y Tratamiento para varones, ubicado en la Avenida Sucre con carrera 4ª de esta ciudad, cuando en ese momento visualizó a un ciudadano apostado en una esquina de ese sector y por su actitud le hizo sospechar que ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo, un objeto que lo vincula con un hecho punible, inmediatamente se acercó hacia esa persona y explicarle el motivo de sus sospechas, solicitándole que le hiciera entrega del objeto que pudiera tener oculto, esta persona hizo caso omiso a lo solicitado, por tal motivo y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección de personas, lográndole incautar en presencia del ciudadano Toro Victor Arnoldo, una panela envuelta en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basooko, y quedó identificado como Pérez Inés Antonio.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar, y se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse

Impuesto el ciudadano Pérez Inés Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Rafael Eduardo Peraza, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 250 de la Ley Adjetiva, ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Pérez Inés Antonio, es autor en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta policial, de fecha 28-09-2005, suscrita por el C/1º (Pep) José Pimentel, funcionario actuante, adscrito a la Comisaría Los Próceres, dependiente de la Comandancia General de Policía, encontrándose en servicio de sus funciones de servicio en el Centro Diagnóstico y Tratamiento para varones, con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en esta misma fecha, se procedió a la revisión del ciudadano Pérez Inés Antonio, en presencia de un testigo, lográndole incautar la cantidad de una panela envuelta en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basooko. (Folio 3).
2.- Planilla de registro de cadena de custodia, en la que se deja constancia de la recepción de una bolsa de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una panela envuelta en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko. (Folio 6)
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano Agente TSU José Rodríguez Lima, de fecha 28 de septiembre del 2005, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción del oficio No. 0896 por parte de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano Pérez Inés Antonio. (Folio 8).
4.- Planilla de registro de cadena de custodia No. 9439, en la que se deja constancia de la recepción de una bolsa de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una panela envuelta en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de (50 grs); un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso de 5 grs.; un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, con un peso bruto de 1 grs. (Folio 9).
5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Toro Víctor Arnoldo, de fecha 28 de septiembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de que estando frente a su trabajo, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones, Guanare, presenció que el policía que se encuentra destacado allí, observó un sujeto en aptitud sospechosa, para lo cual lo detuvo y le dijo que se arrecostara a la pared, para realizarle un cacheo personal, entonces el sujeto no le hacía caso, hasta que accedió a pegarse a la pared, al momento que lo revisa le sacó debajo de la franela una bolsa amarrada, que tenía tres envoltorios con presunta droga y le pidió el favor que llamara a la Policía. (Folio 11).
6.- Memorando No. 9700-057-S/N, de fecha 28/09/2005, suscrita por el Detective TSU ramón Antonio Mendoza, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Pérez Inés Antonio, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos internos de la sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por los delitos de Lesiones según expediente 196.071; Lesiones según expediente C-429.109; Lesiones según expediente C-536.771; Hurto según expediente D-429.695 y Hurto según expediente E-103.427. (Folio 13).
7.- Inspección de sustancia, practicada en fecha 1-10-2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a sentencia vinculante N° 2720 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en presencia de las partes, en la cual se estableció que se trataba de restos vegetales deshidratados, y compactos, con un peso neto de 48.1 gramos

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado, y en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de 48.1 gramos, presentada en una bolsa de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una panela envuelta en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de (48.1 grs) y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso de 5 grs.; un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, con un peso bruto de 1 grs; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en calificar este delito como de lesa humanidad y en tal sentido, improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Pérez Inés Antonio, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-04-1960, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.641.794 y residenciado en el Caserío Los Bucares, Municipio Unda del Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 29 de septiembre de 2005, por funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Pérez Inés Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado. .
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look