REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_3788 -05

3CS -4021-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Huyoa Mendoza Hiber Manuel
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

VICTIMA:
Estado Venezolano

SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-09-2005, siendo las 03:30 pm., mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Huyoa Mendoza Hiber Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, indocumentado y residenciado en el Barrio el Progreso Sector 01, calle 18, casa N° 01, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 28-9-2005, por funcionarios adscritos a ka Comandancia General de Policía del estado, a los fines de que sea oído por un juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Abogado Icardi Somaza Peñuela, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Crespo Fernández Jesús Enrique y José Hidalgo, adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en el sector del barrio la importancia, en virtud de que en las adyacencias de mercal se encontraban dos sujetos a bordo de un vehiculo color rojo, en circunstancias sospechosas quienes eran conocidos por la zona como azotes de barrio, por lo que los referidos funcionarios realizaron el recorrido desde la dirección indicada hasta conseguir el vehiculo en el Barrio Cuatricentenario dándole a este la voz de alto, y se le solicitó que se bajaran del vehiculo y en la revisión personal realizada a uno de los ciudadanos se le incauto un arma de fabricación casera, tipo chopo, y un cartucho calibre 36 sin percutir.

Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, se evidencia de la experticia practicada que no hay ilícito penal, ya que el arma decomisada corresponde a las denominadas “chopo” y que la misma no se encuentra dentro de las armas estipuladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, y peticiono la libertad sin restricción del imputado.

Impuesto el ciudadano Huyoa Mendoza Hiber Manuel de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”.

Por su parte el Defensor Rafael Eduardo Peraza, manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde no le imputa delito alguno a su defendido, en virtud que falta uno de los requisitos fundamentales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Ley de Armas y Explosivos no esta contemplada el arma que se decomisó como de porte ilícito, se adhería a la solicitud Fiscal.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al practicársele la revisión de persona y encontrársele un arma.

No obstante, de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal del Ministerio Público, consistentes: en acta policial de fecha 28-9-2005, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de un arma tipo chopo y acta de entrevista al funcionario Crespo Fernández Jesús Enrique, adscrito a la Comandancia de Policía, en la cual dejó constancia de la manera cómo se incauto el arma al imputado, ahora bien, se observa del contenido del acta policial, que los funcionarios establecen que el arma decomisada al imputado es de las que recibe el nombre de chopo, sin embargo, no consta en autos la experticia de reconocimiento del arma incautada, a pesar que la fiscal informó en audiencia que la misma había sido practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se correspondía con un arma de fabricación casera, tipo chopo, sin seriales.

En este orden de ideas, del contenido del acta policial queda establecido que el artefacto incautado es un chopo y el mismo no se encuentra clasificado como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Huyoa Mendoza Hiber Manuel, por cuanto el artefacto que portaba no configura delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para la tipificación de conductas como punibles y antijurídicas, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.

En el orden de los planeamientos previos, a pesar de no reunir el artefacto tipo chopo las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme, un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Huyoa Mendoza Hiber Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, indocumentado y residenciado en el Barrio el Progreso Sector 01, calle 18, casa N° 01, Guanare estado Portuguesa, ante la presunción de la comisión de un hecho punible

2.-Acuerda la libertad del ciudadano Huyoa Mendoza Hiber Manuel, por no encontrarse acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Remítase el artefacto (chopo) a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.