REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_3789 -05

3CS -4022-05



JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Hermes Antonio Zerpa Azuaje
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

VICTIMA:
Estado Venezolano

SOLICITANTE:


Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-09-2005, siendo las 3:35 p.m., mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Hermes Antonio Zerpa Azuaje Venezolano, natural del Caserío Palo Alzado, Municipio Sucre, del estado Portuguesa mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.467 y residenciado en el Caserío El Alto, sector Palo Alzado estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 29 de Septiembre de 2005, siendo las 9:20 horas de la mañana, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, donde se ordena la practica de dicha orden en la residencia del ciudadano Hermes Zerpa, trasladándose hasta el lugar los funcionarios Rodrigo Linares, Marcos Rojas, Adonis Rivero, Víctor Zerpa, y Alirismar Parra adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, se apersonaron el la vivienda propiedad del referido ciudadano y previa presentación e identificación procedieron a practicarle la revisión de la vivienda, logrando incautar dentro de la misma , un cajón para mecanismo de un arma de fuego, (escopeta) sin serial, una culata para arma de fuego elaborada en madera color marrón, cuatro tubos largos los cuales, son utilizados para fabricación de armas de fuego, cinco trozos de tubos cortos utilizados, para cañón de arma de fuego, cinco capsulas calibre 16, sin percutir, ocho conchas calibre 16 percutidas, una careta para soldar, tres hojas de cegetas, dos tubos, una culata para arma de fuego elaborada en madera color marrón, varios trozos de metal de diferentes formas y diámetros, un martillo cuatro hojas de cegetas, un esmeril marca gallo, serial 70623110, dos facsímiles para escopetas elaborados en madera, tubos plásticos y la cantidad de 19 electrodos, un taladro marca kamate, sin marca aparente, color negro, dos guarda manos para armas de fuego elaborados en madera color marrón.

Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, se evidencia de la experticia practicada que no hay ilícito penal, ya que los materiales y el arma decomisada corresponde a las denominadas “chopo” y que la misma no se encuentra dentro de las armas estipuladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, peticiono la libertad sin restricción del imputado.

Impuesto el ciudadano Hermes Antonio Zerpa Azuaje de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”. Por su parte el Defensor Rafael Eduardo Peraza, manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde no le imputa delito alguno a su defendido en virtud de que le falta uno de los requisitos fundamentales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Ley de Armas y Explosivos no esta contemplada el arma que se decomisó como de porte ilícito, se adhirió a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al practicarse un registro domiciliario en su inmueble y encontrársele un arma y partes e instrumentos para la fabricación de éstas.

De los recaudos acompañados a la solicitud fiscal del Ministerio Público, consistentes en: acta de investigación penal, de fecha 29-9-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la visita domiciliaria en el inmueble del imputado, mediante la cual dejaron constancia del arma y herramientas incautadas, inspección N° 928 de fecha 29-9-2005, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar objeto de la incautación, así como copia fotostática de la orden de allanamiento y del acta levantada al efecto, y finalmente experticia de reconocimiento N° 0900-057-1197, practicada por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que las piezas consistentes en cajones de mecanismos para armas de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, las culatas y trozos de tubo, “…corresponden a partes de piezas que originalmente son utilizadas para formar parte del cuerpo de un arma de fuego tipo escopeta…”

En este orden de ideas, del contenido del informe pericial queda establecido que los objetos incautados no se encuentran clasificados partes o piezas que conforman armas de guerra o como arma no de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Hermes Antonio Zerpa Azuaje, por cuanto las piezas decomisadas no configuran delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para la tipificación de conductas como punibles y antijurídicas, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.

No obstante, no reunir las piezas incautadas las características para la imputación de delito alguno, son conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme piezas para la conformación de un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta la libertad al ciudadano Hermes Antonio Zerpa Azuaje, venezolano, natural del Caserío Palo Alzado, Municipio Sucre, del estado Portuguesa mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.467 y residenciado en el Caserío El Alto, sector Palo Alzado estado Portuguesa, ante la presunción de la comisión de un hecho punible

2.-Acuerda la libertad del ciudadano Hermes Antonio Zerpa Azuaje, por no encontrarse acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se instruye a la Fiscal del Ministerio Público para que ordene al órgano policial, la destrucción o remisión de las piezas o partes de armas incautadas, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme, .salvo aquellos que sirvieran como implementos de trabajo y respecto a los cuales se acredite debidamente la propiedad.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,