REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_3790 -05
3CS -4023-05
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Palacio Urrutia Miguel Ángel
DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-09-2005, siendo las 3:35 pm., mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Palacio Urrutia Miguel Ángel, Colombiano, mayor de edad, natural de Quibobo Distrito el Choco de Colombia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.094.042 y residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle uno, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un juez competente, realizada la audiencia de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Abogado Icardi Somaza Peñuela, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 29 de Septiembre de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Leomagno Felipe Boza Arrollo y Zapata Hurtado Lisbeth Sabina, adscritos a la Comisaría Los Próceres de esta Ciudad, en el sector del Barrio Sol de Justicia avistaron a un ciudadano que portaba un bolso negro de manera sospechosa uno de ellos le dio la voz de alto, y procedieron a practicarle la revisión, encontrando dentro del referido bolso, 01 arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cargado con una bala calibre 38 sin percutir.
Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, se evidencia de la experticia practicada que no hay ilícito penal, ya que el arma decomisada corresponde a las denominadas “chopo” y que la misma no se encuentra dentro de las armas estipuladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, y peticiono la libertad sin restricción del imputado.
Impuesto el ciudadano Palacio Urrutia Miguel Ángel de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”.
Por su parte el Defensor Rafael Eduardo Peraza, manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde no le imputa delito alguno a su defendido en virtud de que le falta uno de los requisitos fundamentales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Ley de Armas y Explosivos no esta contemplada el arma que se decomisó como de porte ilícito, se adhirió a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al practicársele la revisión del bolso que portaba y encontrársele un arma.
De los recaudos acompañados a la solicitud fiscal del Ministerio Público, consistentes en acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dan cuenta de la manera cómo se produjo la incautación del arma tipo chopo y la aprehensión del imputado, las declaraciones de los funcionarios policiales Leomagno Felipe Boza y Zapata Hurtado Lisbeth Sabina, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del arma y consecuente aprehensión del imputado, y finalmente, de la experticia de reconocimiento practicada por el experto Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece que el arma incautada es de las denominada chopo.
Ahora bien, específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1199, practicada en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se establece que el arma “… según el sistemas de sus mecanismo recibe el nombre de CHOPO sin marca, ni emblema, ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca de anima lisa con evidentes signos de oxidación…” y que “… Este artefacto en su estado y uso original pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…” . y al ser el artefacto incautado un chopo, el mismo no se encuentra clasificado como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Palacios Urrutia Miguel Ángel, por cuanto el artefacto que portaba no configura delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.
Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir el artefacto tipo chopo las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Palacio Urrutia Miguel Ángel, Colombiano, mayor de edad, natural de Quibobo Distrito el Choco de Colombia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.094.042 y residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle uno, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, ante la presunción de la comisión de un hecho punible
2.-Acuerda la libertad del ciudadano Palacios Urrutia Miguel Ángel, por no encontrarse acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Remítase el artefacto (chopo) a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.