REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°



N° 4053 -05_

3CS- 4053 -05

Solicitante : Fiscalía Tercera del Ministerio

Imputado : Colón Terrazi Francisco

Defensor : Abg. Ciro Ramón Araujo

Secretaria : Abg. Francine Montiel Look
Asunto : Solicitud de prórroga para presentar
acto conclusivo


La Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación instruida en contra el ciudadano Colón Terrazi Francisco, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/05/1975, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 11.310.617, residenciado en el Barrio la Importancia, Calle 4, Casa sin número, de esta ciudad, por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Ana Lediz Baldez de La Rosa, fundamentando su solicitud en que se requiere de la declaración de un testigo presencial y de un funcionario policial actuante en el procedimiento, considerando fundamental dicha declaración para la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública. En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar una audiencia oral a fines de oír al imputado y celebrada como fue y oídas las partes, se decide en los siguientes términos:
Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

El Ministerio Público, en la audiencia manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el aparte 4º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se requiere de la declaración de un testigo presencial y de un funcionario policial actuante en el procedimiento, siendo fundamental dicha declaración para la presentación del acto conclusivo, requeridos en aras de obtener la verdad en los hechos investigados y elementos de convicción suficientes para arribar al acto conclusivo.

Por su parte el imputado Francisco Colón Terrazi, impuesto como fue del motivo de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional, prevista en el texto Constitucional y cedido el derecho de palabra, manifestó si querer declarar y expuso “…yo no tengo nada que ver con ese atraco, yo fui a comprar una leche y en eso me detiene y me quitan el testamento y en eso me lleva la policía y la señora dice que yo era el que la había robado, yo no entiendo nada yo no me explico porque ella me está perjudicando a mi la vida, yo no entiendo porque estoy preso, ese mercado lo han robado muchas veces, es todo…”.

La Defensa Pública, representada por el Abogado Ciro Ramón Araujo, solicitó se verifique la fecha de la solicitud y establecida la temporalidad de la misma no formulo objeción alguna y en otro orden de ideas solicitó el traslado del imputado al médico forense.

Segundo: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente con cinco (5) días de anticipación, a la fecha del vencimiento para la presentación del acto conclusivo, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se tratan de elementos de convicción que pueden ir en pro de la búsqueda de la verdad, y en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda la prorroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento de los 30 primeros días, vale decir, a partir del 12 de octubre de 2005.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prorroga para la interposición del acto conclusivo en la investigación seguida contra el ciudadano Colón Terrazi Francisco, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/05/1975, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 11.310.617, residenciado en el Barrio la Importancia, Calle 4, Casa sin número, de esta ciudad, el que se acuerda por el lapso de quince (15) días a partir del 12-10-2005, todo de conformidad con lo previsto en el 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria;

Abg. Francine Montiel Look