REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _3809 -05
3CS – 4009-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Vizcaria Araujo Bladimir
SOLICITANTE:
Abg. William Enrique Cerrada
FISCAL:
Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Fan Hua Chun y el Estado
SECRETARIO: Abg. Francine Montiel
ASUNTO: Revisión de medida privativa
El Abogado William Enrique Cerrada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Bladimir José Vizcaria Araujo, venezolano, mayor de edad, estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.708, y residenciado en Guanarito estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 , 218 del Código Penal, interpone ante el Juzgado en función de Control N° 3, petitorio relativo al cambio o revisión de la medida de privación judicial de libertad por la liberad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes, en consecuencia, el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa ratificó en todos sus términos lo expuesto en el escrito presentado, indicando la urgencia y necesidad del cambio de medida, dado a que no se reúnen los suficientes elementos de convicción para demostrar que el imputado fue quien robo a la victima, así que no se ha demostrado que el imputado portaba el arma de fuego, por otra parte , esgrimió el abogado defensor que no se encuentra acreditada la circunstancia de la flagrancia ya que al momento de la aprehensión había transcurrido tiempo suficiente para que el responsable del hecho se evadiera, refutó el reconocimiento del arma por parte de la víctima con fundamento en que si no reconoce a su víctimario, menos aún es posible que reconociera el arma.
Por su parte, el imputado, previamente impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, solicitó se investigue a los funcionarios policiales que le golpearon y maltrataron.
En su intervención, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, señaló que no existen hasta el momento elementos que desvirtúen los hechos por los cuales se le impuso medida privativa de libertad, por otra parte, señalo que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias que se requieran para su defensa, pero que aún no han variado la circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida impuesta en audiencia oral.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medida, que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario dilucidar que en el caso en análisis, los alegatos esgrimidos por el abogado defensor estuvieron dirigidos a desvirtuar la calificación de la aprehensión del ciudadano Vizcaria Araujo Bladimir José como flagrante y que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido era responsable del delito imputado, argumentos que fueron debidamente debatidos y decididos en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en fecha 30-09-2005, el cual constituye un pronunciamientos de fondo que sólo pueden ser atacados a través del recurso de apelación de auto, recurso que fue interpuesto y que se encuentra en trámite, queriendo significar con ello, quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa, y hacer una revisión de la decisión dictada previamente, significaría subvertir el orden procesal preestablecido, al no tratarse la decisión dictada de un auto ordenador del proceso, respecto al cual cabe la posibilidad de el recurso de revocación, el cual es conocido y decidido por el mismo juez que lo dictó, motivaciones con fundamento en las cuales se niega la solicitud del abogado defensor William Enrique Cerrada.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, el pedimento de la defensa en cuanto a sustitución de la medida de privación judicial de libertad que le fuere decretada al ciudadano Bladimir José Vizcaria Araujo, venezolano, mayor de edad, estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.708, y residenciado en Guanarito estado Portuguesa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes, regístrese, y déjese copia.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel