REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de octubre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3805-05
N° 3CS-4047-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SOLICITANTE: Cegarra González Adelaida
ABOGADO ASISTENTE: Josefina Morón de Zapata
REPRESENTACION FISCAL:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Entrega de Vehículo

La Abogada Josefina Morón de Zapata, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.252.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.382, actuando con el carácter de Abogada Asistente de la ciudadana Cegarra González Adelaida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.841, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacida en fecha 28/09/1967, de estado civil soltera, de profesión oficinista, domiciliada en el Barrio sucre, calle 1, casa sin número de esta ciudad, introdujo escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo propiedad de su mandante retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Plantea la solicitante que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios LX, Año: 2005, Color: Plata, Placas: OAI-45E, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059517775, Serial del Motor: 4 cilindros, Uso: Particular; lo adquirió su mandante de manera legal, y que ello se evidencia del documento público, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/06/2005, inserto bajo el Nº 47, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, donde el Notario Público certificó que tuvo a la vista Certificado de Registro de vehículo (Nº 23654982) que se hizo referencia en la presente venta expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº 8XAJ122G059517775-1-1 de fecha 16/06/2005 a nombre de John Jairo Vásquez, C.I.: Nº V-11.945.833, quien se lo vendió, tal como dejó constancia ut supra por un acto jurídico válido que comporta justo título y que se anexa con la letra A, fundamentando su solicitud la profesional del derecho en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho de petición y respuesta, en las disposiciones sustantivas que rigen la propiedad y en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la entrega del vehículo.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, mediante escrito signado con el número 18-F3-1C-1820-05, de fecha 07 de octubre de 2005, informó a este Tribunal que en relación a la solicitud realizada por la ciudadana Cegarra González Adelaida, fue negado con fundamento en la experticia de reconocimiento de seriales practicada, en la que se determinó que presenta el serial de carrocería 8XAJ122G059517775 falso, motor 4 cilindros, chapa metálica falsa, el serial de carrocería fue sometido al fray, no arrojando ningún otro serial por cuanto la pieza fue quemada por soldadura eléctrica; así mismo según el Informe Pericial Documentológico se pudo constatar que el Certificado de registro de Vehículo, signado con el Nº 8XAJ122G059517775-1-1, Trámite Nº 23654982, soporte Nº 4406208, a nombre de Jhon Jairo Vásquez, cédula o RIF V11945833, clasificado como dubitado, es falso. Señalando el Ministerio Público que el vehículo es el objeto activo de la investigación, pero que no obstante al mencionado vehículo como a la documentación presentada por su propietaria ya le fueron realizadas las experticias de ley.

SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, específicamente por presentar alteración de seriales, donde se señala como presunto imputado al ciudadano Jhon Jairo Vásquez, en tal sentido los actos de investigación que se han recabado y en los cuales fundamenta esta Juzgadora su decisión son los siguientes:

1.- Acta de investigación penal sin número, de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por el agente Linares José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que encontrándose en el perímetro de esta ciudad, el referido funcionario, realizando investigaciones de vehículos, observó frente al banco fondo Común, una camioneta marca daihatsu, modelo Terios LX Auto, Tipo Sport wagon, Clase Automóvil, signada con la Placa OAI-45E, realizando llamada telefónica al Sistema de Información Policial de la Sub – Delegación del Estado Barinas, a fin de verificar el estado del vehículo en cuestión, en dicha oficina le informan que el vehículo no registra en el Sistema de SIIPOL, ni en el SETRA, en vista de esa información me traslade hasta el lugar en donde se encontraba el vehículo, y al preguntar por el propietario del mismo, lo aborda una ciudadana de nombre CEGARRA GONZALEZ ADELAIDA, la cual manifestó ser la propietaria, en tal sentido se le explicó el motivo de su presencia, y la ciudadana hizo entrega de los papeles de compra-venta del precitado vehículo, manifestando haberlo comprado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según traspaso notariado del vehículo y un certificado de registro del mismo, en el cual menciona al dueño originario del vehículo en referencia, ciudadano JHON JAIRO VASQUEZ, seguidamente se trasladó al vehículo y a la ciudadana antes referidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que el vehículo sea verificado por funcionarios expertos en materia de vehículos, en donde luego de un intensivo chequeo informan que el mismo presenta irregularidades en sus seriales, motivo por el cual quedaría detenido en ese cuerpo de investigaciones a la orden de la Fiscalía Tercera. (Folio 01).

2.- Documento original mediante el cual el ciudadano John Jairo Vásquez, da en venta pura y simple a la ciudadana Cegarra González Adelaida, un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios LX Auto, Año: 2005, Color: Plata, Placas: OAI-45E, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059517775, Serial del Motor: 4 cilindros, Uso: Particular, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2005, dejándolo inserto bajo el número 47, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. (Folio 02).

3.- Certificado de Registro de Vehículo N° 23654982, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de John Jairo Vásquez. (Folio 04).

4.- Acta de entrevista de la ciudadana Cegarra González Adelaida, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia la manera cómo había adquirido el vehículo y que al presentarla ante el organismo de investigación se le señaló que el titulo era falso y que el vehículo tenía los seriales falsos. (Folio 08).

5.- Experticia de Reconocimiento y regulación real, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que la Unidad examinada presentó sus seriales de identificación ( Carrocería y motor) falsos, chapa metálica falsa. (folio 12).

6.- Examen documentológico N° 9700-030-2381, de fecha 31/08/2005, suscrito por el funcionario Ana Aguilar, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que el certificado de Registro de vehículo Nº 8XAJ122G059517775-1-1, Trámite Nº 23654982, soporte Nº 4406208, a nombre de Jhon Jairo Vásquez, cédula o RIF V11945833, clasificado como dubitado, es falso.

En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

Ahora bien, se observa que los motivos señalados por al Representante del Ministerio Público, para negar la solicitud que le fuere realizada por la ciudadana Adelaida Cegarra González, no son suficientes, ya que como lo indicó en su escrito N° 1820, al vehículo y documentos ya le fueron practicadas las experticias de ley, vale decir, que no le es indispensable el objeto mueble para la investigación, en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, por lo que no existen razones que justifiquen su retención, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de la solicitante sobre el vehículo, al respecto tenemos que cursa en autos en original el documento por medio del cual el ciudadano John Jairo Vásquez, da en venta pura y simple a la ciudadana Cegarra González Adelaida Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios LX Auto, Año: 2005, Color: Plata, Placas: OAI-45E, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059517775, Serial del Motor: 4 cilindros, Uso: Particular, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2005, dejándolo inserto bajo el número 47, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, con que se acredita que ciertamente la operación de compra venta se realizó ante la autoridad competente para otorgarle la cualidad de documento público, y que a pesar de que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XAJ122G059517775-1-1, Trámite Nº 23654982, soporte Nº 4406208, expedido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Jhon Jairo Vásquez, cédula o RIF V11945833, resultó ser falso, el mismo igualmente le fue presentado a la Notario que suscribió el acto como fundamento de la propiedad, acreditándose así que la ciudadana Cegarra González Adelaida, adquirió el vehículo de buena fe, circunstancia que es corroborada por su actitud de acompañar voluntariamente al funcionario ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas voluntariamente a realizar una revisión, observándose además, que hasta la presente fecha, no consta en autos reclamación de tercero alguno que se atribuya derechos sobre el vehículo retenido.

Tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se reviste de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante las irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión y del Certificado de Registro de Vehículo, por lo que, en fuerza de las motivaciones expresadas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte de la ciudadana Cegarra González Adelaida, de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer la ciudadana Cegarra González Adelaida ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia, dado el carácter personalísimo de las obligaciones a asumir, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la devolución del vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios LX Auto, Año: 2005, Color: Plata, Placas: OAI-45E, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059517775, Serial del Motor: 4 cilindros, Uso: Particular, a la ciudadana CEGARRA GONZALEZ ADELAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.841, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacida en fecha 28/09/1967, de estado civil soltera, de profesión oficinista, domiciliada en el Barrio sucre, calle 1, casa sin número de esta ciudad, en calidad de depositaria, con la obligación de no enajenar el bien y presentarlo cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, con indicación exacta de su domicilio, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público. Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento Curacao lo conducente.
La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look