REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de octubre de 2005
Años 195 y 146°
N° 3804 -05
N° 3CS-4063-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SOLICITANTE: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza Peñuela

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Mandato de Conducción


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el sentido de que se decrete mandato de conducción contra el ciudadano Alejandro Jesús Baptista Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.423.328, residenciado en la carrera 27 con calle 10 y 11 N° 10-49, al lado de la pizzería Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, para decidir, considera:

Primero: La Representante del Ministerio Público fundamenta su petitorio en que se desprende de las actas procesales que el ciudadano Alejandro Jesús Baptista Aguilar, no obstante habérsele librado telegrama de citación, hasta la fecha no ha comparecido a ese Despacho a los fines de designar Abogado Defensor, para ser impuesto del conocimiento de los hechos que se le imputan y tomársele declaración si tal fuera el caso, así como para individualizar su participación en el hecho que se investiga por la comisión de uno de los delitos contra el hurto y robo de vehículos, donde aparece como agraviado el ciudadano Oscar Enrique Urquiola Urquiola, causa penal signada con el N° 18F3-1C-57-00805.

Segundo: De la solicitud fiscal se evidencia que el ciudadano Alejandro Jesús Baptista Aguilar, tiene la cualidad de imputado en la investigación penal signada con el N° 18F3-1C-57-00805, que instruye dicha Fiscalia por uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cualidad que es indispensable analizar a los fines de decidir lo peticionado, toda vez que por disposición constitucional al ciudadano al cual se le atribuye ésta cualidad, le asisten derechos esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se le suministra en el proceso un tratamiento incomparable al que se le proporciona a los demás intervinientes, bien sea testigos, expertos, escabinos o víctimas, y en tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:
“ El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “ (Subrayado propio).
De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier ciudadano, aludiendo a “cualquier persona” que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea entrevistado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la búsqueda de la verdad, y sólo se justifica esta restricción a la libertad, cuando sea contumaz ante el llamado del órgano investigador, y mal podría acordarse mandato de conducción en contra de un imputado, quien no puede ser sometido a entrevista, pues su declaración debe estar revestida de los derechos y garantías que le asisten y que indudablemente no se equiparan a los de un testigo, aunado a ello, el del Ministerio Público dispone de otros mecanismos para la individualización e imputación de delito a ciudadano alguno, en consecuencia, se niega la solicitud fiscal de mandato de conducción en contra del ciudadano Alejandro Jesús Baptista Aguilar.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano Alejandro Jesús Baptista Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.423.328, residenciado en la carrera 27 con calle 10 y 11 N° 10-49, al lado de la pizzería Barquisimeto estado Lara, en su condición de imputado, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal.

La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.