REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_3810 -05

3CS – 4069 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Cauro Díaz Leida Ciley y
Jiménez Castillo Jairo Heberto
DEFENSOR: Abg. Anangelina Gil Azuaje
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primero adscrito a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Abg. Luis Enrique Rivera Cleer
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Calificación de flagrancia


El Abogado Luis Enrique Rivera Cleer, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó escrito el día 12-10-2005, siendo las 11:45 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3, a los ciudadanos Cauro Díaz Leida Ciley, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.067,de 43 años de edad, nacido en fecha 30-08-1962, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Los Kioscos Nº 53 de San Cristóbal Estado Táchira y Jiménez Castillo Jairo Heberto, venezolano (Nacionalizado), natural de Ibagué Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.952,de 48 años de edad, nacido en fecha 24-04-1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Los Kioscos Nº 53 de San Cristóbal Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos el día 11-10-2005, a las 04:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Puesto Boconoito, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luis Enrique Rivera Cleer, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Ayudante (GN) Ruiz Adolfo, Cabo Segundo (GN) Ysmeldo Hernández, Cabo Segunda Reyes Silva, Distinguido Montoya Edgar, Distinguido Charli Mejías y Distinguido Galeno Juan, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Puesto Boconoito, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Boconoito, cuando observaron un vehículo que venía en sentido Barinas Guanare, Marca Ford, Modelo Supercb, Placas 605-KLS, Serial de carrocería AJF1JC27587, dentro del mismo se trasladaban dos ciudadanos, indicándole al conductor del vehículo que se aparcara a la derecha, quien se estacionó procediendo a informarle a sus ocupantes que se bajaran del vehículo ya que iban a ser objeto de una revisión del vehículo y sus personas basados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificar a los ciudadanos, procediendo a practicarle una inspección personal, al revisar el bolso de la dama se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 mm, serial 73927, marca Beretta, Usa Corp, ACCCKK.MD, con un (01) cargador y cuatro (04) cartuchos sin percutir, se le solicitó la respectiva documentación reglamentaria para portar el arma de fuego, no mostrando ninguna por lo que se procede de inmediato a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificado. Asimismo.


La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Cauro Diaz Leida Ciley, y para el ciudadano Jimenez Castillo Jairo Heberto, solicitó la libertad plena por no existir elementos de convicción en su contra que lo hagan merecedor de alguna medida de coerción personal.

Impuesto los ciudadanos Cauro Díaz Leida Ciley Y Jiménez Castillo Jairo Heberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de manera individual “No querer declarar”.

Por su parte la defensa privada, Abogada Anangelina Gil Azuaje, solicita se le acuerde la libertad plena a sus defendidos y en caso contrario se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Cauro Díaz Leida Ciley, la cual posee su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, circunstancia que debe ser tomada en cuenta para la fijación del lugar de presentaciones.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta de Investigación Penal Nº 456, de fecha 11-10-2005, suscrita por el funcionario: C/1º (GN) Sánchez Sequera Eduardo, efectivo adscrito a la Unidad Especial Puesto Boconoito, de la Primera Compañía del destacamento nº 41 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos Cauro Díaz Leida Ciley Y Jiménez Castillo Jairo Heberto, así como del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación.

2. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1319, de fecha 11-10-2005, suscrita por la Detective Horysmar Valera, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, de su estado, uso y funcionamiento.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la ciudadana Cauro Díaz Leida Ciley, ocultaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar, respecto a la ciudadana Cauro Díaz Cleida Ciley, toda vez, que tal y como lo manifestó el fiscal del Ministerio Público, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Jiménez Castillo Jairo.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cauro Díaz Leida Ciley, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por el lapso de seis meses y al ciudadano Jiménez Castillo Jairo Heberto, se le acuerda la libertad plena, por no existir elementos de convicción en su contra.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana Cauro Diaz Leida Ciley, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.067,de 43 años de edad, nacido en fecha 30-08-1962, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Los Kioscos Nº 53 de San Cristóbal Estado Táchira y Jimenez Castillo Jairo Heberto, venezolano (Nacionalizado), natural de Ibagué Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.952,de 48 años de edad, nacido en fecha 24-04-1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Los Kioscos Nº 53 de San Cristóbal Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos el día 11-10-2005, a las 04:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Puesto Boconoito, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Se le impone al ciudadano Cauro Díaz Leída Ciley, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por el lapso de seis meses y al ciudadano Jiménez Castillo Jairo Heberto, se le acuerda la libertad plena, por no existir elementos de convicción en su contra.

Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look