REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 13 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°

N° 3812 -05
3CS – 3585 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO :
Carrasco Nextali Alexander
FISCAL:
Tercero del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza Peñuela
DEFENSOR PÚBLICO: Milagro Josefina Gallardo Pérez
SECRETARIA: Francine Montiel Look
ASUNTO: Revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas

La Abogado Milagro Josefina Gallardo Pérez, en su carácter de Defensor publico del ciudadano Carrasco Nextali Alexander, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 04/07/1985, titular de la cedula de identidad N° 22.094.166 y residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 2, Guanare Estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Villavicencio Briceño Orlan, interpone ante el Juzgado en Función de Control N° 3 petitorio relativo al cambio de la medida impuesta a su defendido consistente en la no presentación de su defendido por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la próxima presentación, en virtud de que el mismo encontró una oportunidad laboral en el Caserío Suruguapo del Estado Portuguesa, la cual consiste en colección de café y la temporada dura es el lapso antes señalado, ante este pedimento, se decide en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado por la Defensora Pública, la necesidad de suspender temporalmente el lapso de presentaciones, dado que el imputado prestará sus servicios como obrero en la recolección de café por el lapso de tres (03) meses en el Caserío Suruguapo de este Estado, por lo que solicita la autorización para no presentarse en el lapso señalado, considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y se constata que ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas durante cinco meses, siendo impuesta en fecha 07/05/2005, por el lapso de seis meses, quedando así acreditada la voluntad del ciudadano Carrasco Nextaly Alexander, de continuar el proceso instaurado en su contra en libertad.

Ahora bien, en cuanto a dejar sin efecto la medida cautelar consistente en la presentación cada quince días, y suspender la presentación durante el lapso de tres meses, considera quien el presente auto suscribe, que debe ser tomada en consideración su petitorio para tutelar los derechos constitucionales inherentes al trabajo y libre desenvolvimiento, derechos que no le pueden ser cercenados por el hecho de encontrarse incurso en una investigación ante la comisión de un hecho punible, en el cual se encuentra asistido de la presunción de inocencia, por lo que se da cabida a la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por el lapso de tres meses, medidas que le fueran impuestas por este Juzgado de Control N° 3, en fecha 07 de mayo del 2005, al ciudadano Carrasco Nextali Alexander, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas que subsisten. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a suspensión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que le fueren decretadas al ciudadano Carrasco Nextali Alexander, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 04/07/1985, titular de la cedula de identidad N° 22.094.166 y residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 2, Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de tres meses, en resguardo al derecho al trabajo, todo de conformidad con los artículos 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Constitución de la República Bolivariana.

Notifíquese a las partes, regístrese, y déjese copia.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.