REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_3814 -05
3CS – 4078 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Pérez Pernía Jairo Jesús
DEFENSOR: Abg. Iván Medina
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico
Abg. Luis Enrique Rivera Cleer
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
El Abogado Luis Enrique Rivera Cleer, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consignó escrito el día 15-10-2005, siendo las 3:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Pérez Pernía Jairo Jesús, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.606, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-04-1972, residenciado en el Caserío Limoncito, Calle Principal, Finca El Saman, de Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14-10-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Luis Enrique Rivera Cleer, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 14 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe Marcos Rojas, Inspector Víctor Zerpa, Agente Sadiel Ramírez y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de servicio en la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, especialmente en el Sector El Limoncito, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la Unidad P-487, cuando en una de las parcelas de dicho sector observamos un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, donde procedieron a acercarse y pedirle sus documentación, quien previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial y el motivo de su presencia, les manifestó no tener ninguna documentación del Arma de Fuego, en vista de esto se le pidió que facilitara los seriales de la misma a fin de verificar vía telefónica, siendo los mismos 7665, donde procedió a efectuar llamada telefónica, a la oficina, donde fue atendido por el funcionario Agente Yovanny Olivar, quien le explica el motivo de la llamada y luego de aportar los datos del ciudadano y de la referida arma de fuego, manifestó que dicho ciudadano no presentaba ningún registro, pero que el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca JJ Sarasketa, serial 7665, se encontraba solicitada por la Sub-Delegación del valle de la Pascua, según expediente F-764.756, por el delito de Hurto, en vista de la situación los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a el referido ciudadano nombrado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, conjuntamente con el arma incautada en el procedimiento para las respectivas averiguaciones de rigor.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Pérez Pernía Jairo Jesús, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.
Por su parte el defensor privado, abogado Iván Medina, solicitó le sea decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Luis Enrique Rivera Cleer, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial S/N°, de fecha 14-10-2005, suscrita por el funcionario: German Bastidas, efectivo adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Marcos Rojas, Inspector Víctor Zerpa, Agentes Sadiel Ramírez y Rodrigo Linares, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, específicamente en el Sector El Limoncito, de la aprehensión del ciudadano Pérez Pernía Jairo Jesús y de la incautación del arma que portaba dicho ciudadano. (Folio 1).
2.- Memorandum Nº 9700-057-1328, de fecha 14/10/2005, suscrito por el Detective TSU Ramón Antonio Mendoza, en la cual se deja constancia que el ciudadano Pérez Pernía Jairo Jesús, no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, ni en los archivos internos de la Sub-Delegación Guanare. (Folio 9).
3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1327, de fecha 14-10-2005, suscrita por el Detective Ramón Antonio Mendoza, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, de su estado, uso y funcionamiento, asimismo que se encuentra solicitada por el delito de hurto según expediente N° F-764.756 por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarico. (Folio 10).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la ley para el desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la división de armamento de las fuerzas armadas nacionales y encontrase solicitada por la comisión del delito de hurto.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Pérez Pernía Jairo Jesús, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Pérez Pernía Jairo Jesús, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.606, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-04-1972, residenciado en el Caserío Limoncito, Calle Principal, Finca El Saman, de Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14-10-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look