REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3815 -05
3CS – 4079 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Bastidas Egipto José
DEFENSOR: Abg. Anangelina Gil Azuaje y Alberto Martínez
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico
Abg. Luis Enrique Rivera Cleer
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


El Abogado Luis Enrique Rivera Cleer, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consignó escrito el día 15-10-2005, siendo las 3:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Bastidas Egipto José, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.268,de 25 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 11, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14-10-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Luis Enrique Rivera Cleer, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 14 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales C/2º (PEP) Guedez Roger y Agente (PEP) Fernández Danny, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban de servicio en un punto de control ubicado a la altura de Mega Center, Avenida Unda, de esta ciudad, cuando observaron un vehículo marca Fiat, Color Rojo, perteneciente a la Línea la Soberana, que se desplazaba a exceso de velocidad, le indican que se estacionara a la derecha, se trasladan hasta el mismo solicitándole al ciudadano que conducía el vehículo, su documentación personal y la del vehículo, donde le informaron que si tenía algún objeto de procedencia dudosa entre sus ropas, que incurriera algún delito, manifestando que no, procediendo de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión personal no encontrándole nada en su poder, luego de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 eiusdem, proceden a la revisión del vehículo, encontrándole en el interior del forro que cubre la parte inferior de la palanca de velocidades, un arma de fuego, calibre 38 especial, empuñadura de goma de color negro, serial del cañón 1517735, serial del tambor 1517735, marca HWM, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, se le solicitó la respectiva documentación reglamentaria para portar el Arma de Fuego, no mostrando ninguna, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes identificado, y se traslada hacia la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, conjuntamente con el arma incautada en el procedimiento y el vehículo, arma que según el sistema de información policial se encuentra solicitada por la Sub delegación de Guanare en expediente N° H-078.127 de fecha 7-5-2005, por el delito de hurto.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Bastidas Egipto José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Por su parte la defensora privada Abogada Anangelina Gil Azuaje, argumentó que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por cuanto se trata de un vehículo de servicio público y el imputado es una avance, lo que no permite establecer que el arma la ocultaba, considerando así que no se configuran los delitos imputados por el Ministerio Público y que lo procedente es la libertad

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Luis Enrique Rivera Cleer, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial Penal S/N°, de fecha 14-10-2005, suscrita por el funcionario: C/2º (PEP) Guedez Roger, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada Motorizada, en compañía del Agente (PEP) Fernández Danny, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en un Punto de Control a la altura de Mega center, ubicado en la avenida Unda de esta ciudad y de la incautación del arma que ocultaba el ciudadano Bastidas Egipto José. (folio 2).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2005, suscrita por el funcionario: gente Héctor Fuenmayor, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del recibo del oficio Nº 3209, emanado de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía Local, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Bastidas Egipto José, así como a un arma de fuego y un vehículo que guarda relación con la presente investigación. (Folio 5).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 14-10-2005, del funcionario Guedez Gil Roger José, efectivo adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión del ciudadano Bastidas Egipto José, así como de la incautación del arma de fuego y un vehículo, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 7).
4.- Acta de Inspección Técnica N° 988, de fecha 14-10-2005, suscrita por el Detective Williams Azuaje y Agente Héctor Fuenmayor, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características internas y externas del vehículo, de su estado, uso y funcionamiento. (Folio 8).
5.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1326, de fecha 14-10-2005, suscrita por el Detective Ramón Antonio Mendoza, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, de su estado, uso y funcionamiento, asimismo de que el arma se encuentra solicitada por el delito de hurto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . (Folio 13).
6.- Memorandum Nº 9700-057-1329, de fecha 14/10/2005, suscrito por el Detective TSU Ramón Antonio Mendoza, en la cual se deja constancia que el ciudadano Bastidas Egipto José, no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, ni en los archivos internos de la Sub-Delegación Guanare. (Folio 14).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado se le incauto el arma de fuego en su esfera de dominio, vale decir, en el vehículo que era por el conducido, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que consta en la experticia de reconocimiento del arma, que la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto según expediente N° H-078.127, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer el imputado de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Bastidas Egipto José, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Bastidas Egipto José, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.268,de 25 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 11, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14-10-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look