REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 17 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3816-05
N° 3C-1315-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Ana Yanetza Medina Cordero
DEFENSORES: Abg. Otoniel García
Gerardo Guevara Ereu
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. Luis Rivera Cleer
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Apertura a juicio

La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Ana Yanetza Medina Cordero, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, de profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.084.365 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 47, callejón 3, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Ana Yanetza Medina Cordero, narrando en la audiencia el Abg. Luis Rivera Cleer, que el día 11 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:40 a.m., en momentos en que se realizaba la revisión de los paquetes que eran llevados por la ciudadana Ana Yanetza Medina Cordero al Centro Penitenciario de los Llanos, el funcionario Rodríguez Freytes Isidro, al revisar una bolsa de color transparente con las siglas de Mercal, contentivo de caraotas vaciarlo en otra bolsa, pudo observar un envoltorio de color negro y en presencia de los ciudadanos José Andrés López y Antonio Hernández Peñalosa, abrió el referido envoltorio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de investigación Policial Nº 058, de fecha 11-08-2005, suscrita por el funcionario, Rodríguez Freytes Isidro, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, destacado en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11 de Agosto de 2005, en el procedimiento de revisión realizado a los paquetes llevados por la ciudadana Ana Yanetza Medina al Centro Penitenciario de los Llanos fue encontrado en uno de ellos un envoltorio que contenía restos vegetales, que a criterio del funcionario es la sustancia estupefaciente denominada marihuana y la cual arrojó un peso de 145 gramos. (Folio 2 y 3).
2.- Acta de pesaje de sustancias estupefacientes, de fecha 11-8-05, suscrita por el Distinguido Rodríguez Freytes Isidro, adscrito a la Guardia Nacional y el dueño del establecimiento comercial Supermercado la Florida, en la cual se dejó constancia que la sustancia arrojó un peso de 145 gramos. (Folio 6).
3.- Acta de entrevista del ciudadano José Andrés López, titular de la cedula de identidad N° V-8.069.619, de fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del envoltorio, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto y la sustancia incautada. (Folio 7).
4.- Acta de entrevista de la ciudadana Estebana del Carmen Hernández García, titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.864, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de la manera cómo los funcionarios en su presencia rompieron el envoltorio, el cual contenía la presunta droga. (Folio 09 y 10).
5.- Acta de Inspección Judicial de fecha 19/08/2005, realizada por este Juzgado, sobre la sustancia incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el peso bruto aproximado de la sustancia 130,2 miligramos, utilizando una balanza de apreciación máxima de 100 gramos, modelo 1479, marca tanita, para determinar el peso antes indicado tipo restos vegetales, color marrón y verde, olor fuerte, dejando constancia que se tomó una muestra de tres gramos, para la experticia correspondiente y se ordena la destrucción de la cantidad restante 127,2 miligramos de la sustancia. (Folio 60 al 62).
6.- Experticia Botánica Nº 9700-127-2025, realizada en fecha 31 de agosto del 2005, por los funcionarios Nelly daza, profesional especialista III y Julio Rodríguez, experto profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Barquisimeto Estado Lara, sobre la sustancia incautada. (Folio 67 al 68).


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Acta de inspección judicial, de fecha 19/08/2005, realizada por este Juzgado, sobre la sustancia incautada en el procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el Centro Penitenciario de los Llanos, con la cual se deja constancia de las características y peso de las sustancias.

EXPERTOS:
2.- Nelly Daza, profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Barquisimeto Estado Lara, quien rendirá decoración en relación a Experticia Botánica Nº 9700-127-2025, de fecha 31/08/2005, para determinar las características y naturaleza del tipo de sustancia estupefaciente incautada a la imputada.
3.- Julio Rodríguez, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Barquisimeto Estado Lara, quien expondrá en relación a Experticia Botánica Nº 9700-127-2025, de fecha 31/08/2005, para determinar las características y naturaleza del tipo de sustancia estupefaciente incautada a la imputada.

TESTIMONIALES:

4.- Distinguido (GN) Rodríguez Freytes Isidro, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario destacado en el Centro Penitenciario de los Llanos, designado para cumplir funciones de requisa de paquetes en el referido Centro, por ser el funcionario actuante que realizó la aprehensión de la imputada.
5.- José Andrés López, Director de Cárcel I, en el Centro Penitenciario de los Llanos, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por tratarse del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, quien estaba presente en la requisa de paquetes cuando el Capitán Hernández, solicita su presencia como testigo presencial.

6.- Estebana del Carmen Hernández García, titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.864, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de la manera cómo los funcionarios en su presencia rompieron el envoltorio, el cual contenía la presunta droga.

Se ofreció como evidencias materiales un envoltorio sintético color marrón, el mismo se encuentra arrollado por una cinta adhesiva color negro, uno sintético color transparente y nuevamente cinta adhesiva sintética color negro, todo esto constituido de restos vegetales compactados color marrón y verde de olor fuerte, fue tomada muestra de 3 gramos para la respectiva experticia, quedando la cantidad restante de 127,2; a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Luis Rivera Cleer, calificó Jurídicamente el hecho como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente, solicitó el Representante Fiscal se ratifique la medida privativa de libertad a la imputada, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana Ana Yanetza Medina Cordero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “… la bolsa no era mía me la pasó una ciudadana, yo le estaba haciendo ese favor a la señora y cuando llego a donde el guardia y yo lo que llevaba era un sobre y no la bolsa, la señora me pidió el favor en la cola, yo iba era para recepción y cuando revisaron la bolsa yo quede boca abierta, yo no sabía lo que llevaba, yo tengo hijas que están en la calle pasando trabajo, yo aquí metida en esto, yo tengo una enfermedad, yo sufro de epilepsia…”.

Por su parte la Defensa Privada, Abogado Otoniel García, en la audiencia, rechaza la acusación fiscal, solicita se desestime como testigo del procedimiento al ciudadano José Andrés López, por cuanto se trata del director de la cárcel y el mismo a su criterio no puede ser imparcial, considerando que dicha circunstancia atenta contra el derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas lamentó que no se hubiese practicado la prueba Toxicologica a su defendida en aras de la búsqueda de la verdad. Seguidamente, peticionó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida menos gravosa a su defendida, tomando en consideración que la imputada tiene tres niños que se encuentran con un familiar que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades, consignando a tal efecto, copia fotostáticas de partidas de nacimiento, asimismo indicó que la imputada padece de epilepsia.

Ante los planteamientos realizados por el Abogado defensor, en relación a la objeción como testigo del ciudadano José Andrés López, por ser funcionario adscrito al Centro penitenciario de los Llanos, condición que a criterio del Defensor no le permite imparcial, es importante destacar que en la oportunidad de la audiencia preliminar corresponde al Juez respecto de las pruebas, pronunciarse sobre su necesidad, utilidad y pertinencia, estándole vedado establecer apreciación alguna sobre su parcialidad o imparcialidad, toda vez que este será un argumento a ser esgrimido ante el juez de juicio que corresponda la celebración del debate y por ende la apreciación de los medios de prueba, máxime cuando el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, fundamento legal con el cual se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Luis Rivera Cleer, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Ana Yanetza Medina Cordero, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, de profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.084.365 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 47, callejón 3, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración del funcionario aprehensor y testigos así como la documental ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite como evidencia material un envoltorio sintético color marrón, el mismo se encuentra arrollado por una cinta adhesiva color negro, uno sintético color transparente y nuevamente cinta adhesiva sintética color negro, todo esto constituido de restos vegetales compactados color marrón y verde de olor fuerte, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

3.- Declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, en relación a que se desestime la declaración del testigo José Andrés López, por su condición de Director del Centro Penitenciario de los Llanos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Se ordena la apertura a juicio oral y público, a la ciudadana Ana Yanetza Medina Cordero, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, de profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.084.365 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 47, callejón 3, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de judicial privativa de libertad, realizada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida privativa de libertad, contemplado en los dos primeros numerales del artículo 250 del mencionado texto adjetivo que constituyen lo que la doctrina a denominado fomus bonis iuris, y si bien es cierto conforme a la novísima ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la cantidad de sustancia ilícita encontrada a la imputada, la posible pena a imponer será de un máximo de ocho años de prisión, circunstancia que hace inexistente la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue el fundamento legal para decretar la medida privativa de libertad, no menos cierto es que el artículo 31 de la ley in comento estableció en su parágrafo último la improcedencia de beneficios procesales, debiendo entenderse bajo esta denominación las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en suma, se niega la solicitud de la defensa, sin desconocerse las razones humanas expuestas en audiencia y que escapan a la función de esta juzgadora.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look