REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3817 -05
3CS-4084-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Olivar Muñoz Yilbert Coromoto
DEFENSORES:
Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE: Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA:
Daifran Milagro Sulbaran Viera
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Luis Enrique Rivera Cleer, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17 de octubre de 2005, a las 2:45 p.m., mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control al ciudadano Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-02-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.297.940, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 2, Casa S/N, de esta ciudad; quien fue aprehendido el día 17-10-2005, aproximadamente a las 11:45 a.m., por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada Motorizada, para que sean oídos por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg, Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17 de octubre del 2005, a las 11:45 a.m., fue aprehendido el ciudadano Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, por una comisión integrada por los funcionarios Dtgdo (PEP) Hernández Díaz Juan Carlos y Dtgdo (PEP) Carlos Oraá, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada Motorizada, los cuales encontrándose en labores de servicio, en la Unidad Motorizada M-028, por el perímetro de la ciudad a la altura de la carrera 6, reciben un llamado de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía, que se trasladaran hasta el Frigorífico La Bendición, ubicado en la calle 21 entre carreras 7 y 8 del Barrio Cementerio Guanare, que estaba cometiendo un robo, inmediatamente se dirigen al sitio mencionado, una vez allí avistaron un grupo de personas dentro del local, se acercan y visualizan que dos personas tenían a un ciudadano sometido, y a su vez dialogaron con los mismos, donde estas dos personas se identificaron como Javier José Bastidas Y Carlos Alberto Gómez Barrios, conjuntamente con la propietaria del Frigorífico ciudadana Daifran Milagro Sulbaran Viera, ambos mayores de edad, quienes manifestaron que el ciudadano que tenían sometido, conjuntamente con otro dos que se dieron a la fuga en un vehículo Maverick de color rojo, presuntamente perteneciente a la Línea Bolivariana, lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y le robaron aproximadamente cuatro millones de bolívares en efectivo, inmediatamente hicieron entrega del ciudadano que presuntamente había cometido el delito, a su vez también haciéndonos entrega de una bolsa de plástico de color negro transparente, contentivo en su interior de veintiún mil quinientos bolívares en efectivos, y un cesta tickets decomisados al ciudadano que tenían sometido, por lo que de inmediato procedieron a solicitarle la documentación personal, manifestando no tenerla y dijo ser y llamarse Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, imponiéndosele sus derechos, quedando a la orden del Ministerio Público, junto al dinero incautado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daifran Milagro Sulbaran Viera. Solicitó se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “:::Yo le estaba haciendo un mandado a mi mamá y allí me dijeron que no estaba el remedio y me fui para el frigorífico a comprar el pollo y venían saliendo unos sujetos y luego me agarraron y me dijeron ladrón, me dieron unos coñazos y me agarró la policía…”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Olivar Muñoz Yilber Coromoto, el Abg. Paúl Abreu, argumentó que no le fue incautado arma alguna a su defendido por lo que queda desvirtuado el delito de robo y que además no se le encontró objeto alguno, por lo que solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.

Por su parte la ciudadana Daifran Milagro Sulbaran Viera, en su condición de víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente: “…yo me encontraba en el frigorífico cuando este sujeto con dos mas, entraron y cuando unos clientes se fueron yo salgo del local para la cauchera de al lado y me doy cuenta que habían bajado la Santa María, y salieron y el imputado le pasa la pistola a otro sujeto y los otros se fueron en un taxi de la línea bolivariana y a él no le dio tiempo para montarse y ahí lo agarró la policía...”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta policial de fecha 15/10/2005, suscrita por el Dtgdo (Pep) Hernández Díaz Juan Carlos, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa de esta ciudad, donde se dejó constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Olivar Muñoz Yilber Coromoto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2005, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se dejó constancia del recibo del oficio Nº 3213, emanado de la Comandancia General de Policía, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano.
3.- Acta de entrevista, del ciudadano Bastidas Javier José, de fecha 15/10/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo, donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
4.- Acta de Entrevista, del ciudadano Sulbaran Viera Daifran Milagros, de fecha 15/10/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en su condición de victima, donde se deja constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos en el establecimiento comercial de su propiedad y la aprehensión del imputado.
5.- Acta de Entrevista, del funcionario Hernández Díaz Juan Carlos, de fecha 15/10/2005, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en su condición de funcionario actuante, donde se dejó constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Olivar Muñoz Yilber Coromoto.
6.- Inspección Nº 990, de fecha 15/10/2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Jorge Morón, practicada en el Barrio El Cementerio, calle 21, entre carreras 7 y 8, Establecimiento Comercial denominado Frigorífico La bendición, de esta ciudad.
7.- Acta de Entrevista, del ciudadano Castillo Azuaje Iván Jesús, de fecha 15/10/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial, donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
8.- Acta de Entrevista, del ciudadano Gómez Barrios Carlos Alberto, de fecha 15/10/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial, donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
9.- Experticia Nº 9700-057-S/N, de fecha 15/10/2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, donde se deja constancia del contenido de la experticia realizada al dinero incautado.
10.- Memorandum Nº 9700-057-S/N, de fecha 15/10/2005, suscrita por el Detective Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se deja constancia que el ciudadano Olivar Muñoz Yilber Coromoto, no aparece registrado en nuestro sistema integrado de información policial, ni en los archivos internos de la referida sub-delegación.

Dentro de este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos y puesto a la orden de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada Motorizada, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, atribuyéndoles este Tribunal la calificación jurídica provisional de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, y no en grado de frustración por cuanto el imputado ya había despojado a las víctimas de sus pertenencias, vale decir los objetos materiales del delito habías salido de la esfera de suposición de las víctimas.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna el Abogado Defensor.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Daifran Milagro Sulbaran Viera que tiene una pena establecida de 9 a 17 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, máxime cuando el parágrafo único del mencionado artículo establece que las personas imputadas por este delito no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales, debiendo entenderse por éstos medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda la calificación de flagrancia del ciudadano Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-02-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.297.940, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 2, Casa S/N, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Daifran Milagro Sulbaran Viera.

2.- Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, por encontrase satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.

Quedan notificadas las partes en audiencia.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel