REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_3821-05
3CS – 4093 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Blanco Navas Alexis Yovanny y
Pineda López Néstor Daniel
DEFENSORES:
Abg. Helio Ramón Hidalgo
Abg. Anangelina Gil Azuaje
Abg. Alberto Martínez
SOLICITANTE: Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMAS:
Pérez Carvetti Sonia Belén
Pérez Carvetti Olga Raquel
Morales Nelsi Isaac

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Abogada. Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-10-2005, siendo las 09:05 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Blanco Navas Alexis Yovanny, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 11-09-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.017 y residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; y Pineda López Néstor Daniel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 17-04-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.090.439 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 30, con carrera 29, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quienes fueron detenidos el día 16-10-2005, aproximadamente a las 8:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 16 de octubre del 2005, se presentó al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos Sonia Belén Pérez Carvetti, Olga Raquel Pérez Carvetti Y Nelsi Isaac Morales, quienes manifestaron haber sido victimas del delito de Robo en el Caserío “Vegón de Nutrias”, Municipio Sosa del Estado Barinas, hecho por el cual la Sub-Delegación de Sabaneta Estado Barinas había dado inicio a la causa G-815.886, y que se encontraban en esta ciudad, por cuanto fueron citadas por personas desconocidas, para concretar el rescate del vehículo robado, al llegar al lugar a la zona de la Manga de Coleo, y dar varias vueltas sin que ninguna persona se les acercara, lograron avistar el vehículo en cuestión frente a una residencia ubicada en un sector adyacente a la manga de coleo de esta ciudad. De inmediato solicitaron la actuación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una comisión Policial se trasladan hasta el lugar donde habían observado el vehículo en referencia, estableciendo que la zona corresponde a una calle del Barrio “San José”, de esta ciudad, observando que efectivamente allí se encontraba aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta, Tipo Sedan, Color gris, Placas EAK-82A.

Continuó la fiscal indicando que, ante tal situación regresaron a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que permanecieran allí las victimas y luego procedieron los funcionarios a montar un dispositivo de vigilancia, en el lugar mencionado, cuando observaron que dos ciudadanos salían de una residencia y se disponían a abordar el vehículo, siendo aprehendidos e identificados como Alexis Yovanny Blanco Navas Y Nestor Daniel Pineda López, a este último al efectuar la revisión de personas respectiva se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, un celular marca Motorolla, con su respectiva batería, el cual y mediante las investigaciones se determinó que era el mismo celular objeto del robo, asimismo, fue encontrado dentro del vehículo un televisor Marca LG, también producto del robo consumado en la ciudad de Barinas.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como uno de los delitos contra la propiedad, indicando que la aprehensión se produce en primer término por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Sonia Belén Pérez Carvetti, Olga Raquel Pérez Carvetti Y Nelsi Isaac Morales y posteriormente de las investigaciones y del reconocimiento practicado a los imputados por las victimas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, se puede evidenciar que existen delitos conexos de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos son los autores del delito de Robo agravado de vehículo automotor y no de aprovechamiento como fue calificado en primer término, solicitando se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se decline la competencia en un Juzgado de Control del Estado Barinas.

Impuestos los ciudadanos Alexis Yovanny Blanco Navas y Néstor Daniel Pineda López, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándoles por separado si deseaban declarar, manifestaron “No Querer Declarar”.

Cedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Alexis Yovanny Blanco Navas, hizo uso en un primer término el Abogado Alberto Martínez, quien en cuanto a la solicitud de delitos conexos, consideró que está viciada de nulidad, por que no existen delitos conexos en la presente causa, sino un supuesto de incompetencia para conocer por el territorio, por lo que solicitó se desestime la solicitud del Ministerio Público. Seguidamente peticionó no se aprecie como elemento de convicción el reconocimiento practicado a su defendido, argumentando que la defensa en el acto de reconocimiento formuló una objeción en relación a las características de su defendido, y que las personas que conformaban la rueda de individuos en el reconocimiento número 1 y número 2 eran las mismas, y no obstante, el tribunal realizó el reconocimiento, no garantizando los derechos del imputado. Finalmente, solicitó copias fotostáticas de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente investigación. Por su parte, la defensora Anangelina Gil Azuaje, solicitó se deje constancia de las características físicas de los imputados presentes en sala.

En este orden el Abogado Helio Ramón Hidalgo, en su condición de defensor del ciudadano Néstor Daniel Pineda López, rechazó en todo y cada una de sus partes lo solicitado por el Ministerio Público, tanto en los hechos como en el derecho, consideró que no cursan en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendidos, que el procedimiento se practicó sin las formalidades del procedimiento penal, y que este Juzgado se encuentra facultado sólo para conocer del presunto delito de aprovechamiento cometido en esta ciudad, peticionando imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Sonia Belén Pérez Carvetti, en su condición de víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente “… en la finca ubicada en Mata de León, el día sábado como a las 7 de la noche, se presentaron tres sujetos de los cuales eso dos chicos que están ahí (imputado) el chico de bigotes cargaba el arma y los demás cargaban unos trapos en la cara, estaba mi papá, mi mamá, mi sobrina y mi persona, ellos nos gritaron todos al suelo y de un caney nos hicieron pasar a otro caney, el tipo de la cicatriz me llevó a la vivienda para que le dijera donde estaban las pertenencias, luego el chico más alto se armó con un arma de mi papá, luego pidieron las llaves de los carros de ahí se vinieron al carro, se llevaron el televisor, el arma, los celulares, luego nos amarraron en la vivienda, sobre una cama, desconectaron todo, el teléfono y se fueron en el vehículo Ford Fiesta, luego yo los solté y salimos a pedir ayuda y los vecinos nos prestaron los teléfonos y llamamos a la guardia y a la Policía, luego esperamos el otro día y a eso de las dos de la tarde, llamamos a mi teléfono y nos respondió un hombre citándonos para Guanare por los lados de la manga de Coleo, nos vinimos en un carro particular y en vista de que no veíamos nada, decidimos dar varias vueltas y vimos el carro frente a una residencia, luego participamos a la PTJ, fuimos con ellos al sitio y luego volvimos a la PTJ, es todo …”.

Por su parte la ciudadana Olga Raquel Pérez Carvetti, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral: “… estábamos en la finca, mi Papá, mi hermana, mi sobrina, estábamos viendo la TV, de un momento a otro llegan tres personas armadas, de las cuales son dos de los chicos que están ahí presentes, nos obligaron a tirarnos al piso y que nos mantuviéramos en el piso, luego nos hicieron pasar a una habitación donde nos sujetaron las manos y los pies, agarrando a mi hermana por un brazo para que indicara donde estaban las pertenencias de la familia, llevándose el televisor, un arma, un ventilador, tres celulares, novecientos mil bolívares en efectivo, las dos llaves del carro, llevándose uno solo, apagaron todas las luces y nos dejaron allí amarrados, huyendo ellos en el vehículo, buscamos ayuda con los vecinos y nos quedamos en casa, al siguiente día como en horas de la tarde, hicimos una llamada a uno de los celulares, el cual nos respondió la voz de un hombre, queriendo entablar una conversación con ellos, nos dijo que negociáramos la entrega del vehículo, indicando que nos veríamos por la manga de coleo, en la cual estuvimos allí un largo rato y en vista de que nadie se presentó, dimos unas vueltas en los alrededores, el cual cerca de una vivienda vimos el carro estacionado allí, averiguamos donde quedaba la PTJ de aquí de Guanare, y unos funcionarios se llegan hasta el lugar, rescatando el auto y las dos personas que se encontraban allí, es todo…”.

Por su parte el ciudadano Nelsi Isaac Morales, en su condición de Víctima, expuso: “… yo no me encontraba en la Finca, soy el dueño del vehículo, yo estaba en Dolores, me fui y luego me fui hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sabaneta, y pusimos la denuncia, ellos estaban pidiendo dos millones de bolívares y luego nos vinimos a Guanare y paso todo lo demás, es todo…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Alexis Yovanny Blanco Navas y Néstor Daniel Pineda López, son autores o participes del hecho punible atribuido:

1.- Trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, de fecha 16/10/2005, donde se deja constancia del acto de presencia de la funcionaria Mayra Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en compañía de la ciudadana Olga Raquel Pérez Carvetti y el ciudadano Nelsi Isaac Morales, quienes aparecen como victimas en la causa G-815.886, instruida por la Sub-Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, las cuales habían sido objetos de un robo, en la cual relatan los hechos. (Folio 1).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Rodrigo Linares, funcionario actuante, adscrito a la Brigada de delitos contra el Patrimonio Económico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la manera como ocurrió la aprehensión de los imputados Alexis Yovanny Blanco Navas y Néstor Daniel Pineda López, y la retención de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tipo sedan, Color gris, Placas EAK-82A, de un televisor LG sin serial visible, y de un celular marca Motorolla, serial SJWF0180DB, con su batería marca Motorolla, serial F3YDITPHOBHF. (Folio 2).
3.- Acta de investigación penal, suscrita por el Sub-Inspector Lenin Rodríguez Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que siguiendo las averiguaciones relacionadas con la acusa H-165.041, realizó llamada telefónica hacia la Sub-Delegación de Sabaneta, Estado Barinas, en donde verificó que efectivamente el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tipo sedan, Color gris, Placas EAK-82A, se encontraba requerido por esa sub-delegación, según expediente G-815.886. (Folio 9).
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Sonia Belén Pérez Carvetti, de fecha 16/10/2005, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar como fue despojada de un vehículo y otras pertenencias por parte de tres individuos en el estado Barinas.. (Folio 10).
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Olga Raquel Pérez Carvetti, de fecha 16/10/2005, en la cual se deja constancia de la manera cómo fueron despojados en una finca del estado Barinas de sus pertenencias y de las circunstancias de la ubicación del vehículo en esta ciudad de Guanare. (Folio 11).
6.- Inspección Nº 992, de fecha 16/10/2005, suscrita por los funcionarios Manuel Ramos y Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo recuperado Marca Ford, Modelo Fiesta, tipo sedan, Color gris, Placas EAK-82A. (Folio 15).
7.- Memorandum Nº 9700-057-1331, de fecha 16/10/2005, suscrito por el TSU Ramón Antonio Mendoza, en el que se deja constancia que los ciudadanos Alexis Yovanny Blanco Navas y Néstor Daniel Pineda López, no aparecen registrados en nuestro sistema de información, ni en los archivos de esta Sub-Delegación. (Folio 16).
8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1332, de fecha 16/10/2005, suscrita por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del televisor LG sin serial visible, y de un celular marca Motorolla, serial SJWF0180DB, con su batería marca Motorolla, serial F3YDITPHOBHF, objetos recuperados en los hechos que se investigan. (Folio 17).
9.- Experticia y regulación Real Nº 9700-057-203, de fecha 17/10/2005, suscrita por el funcionario Ramírez Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características, la peritación, verificación y estado del vehículo recuperado Marca Ford, Modelo Fiesta, tipo sedan, Color gris, Placas EAK-82A. (Folio 20).

10.- Copia fotostática simple de los actos de investigación practicados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, con ocasión a denuncia presentada por el ciudadano Morales Nelsi Isaac, por hecho ocurrido en el Vegón de Nutrias, sector Mata de León, Municipio Sosa del estado Barinas, en que fueron despojados de un vehículo, un televisor a color, celulares y dinero en efectivo. Actuaciones que fueron consignadas en audiencia y puestas a disposición de los Abogados defensores.

Ante los planteamientos hechos por el Dr. Alberto Martínez, en relación a la objeción realizada por la defensa en el acto de reconocimiento del imputado Alexis Yovanny Blanco Navas, se observa, que ciertamente en al acto se tomó en consideración el hecho de que el imputado presenta una cicatriz en el rostro, y se ordenó realizar con maquillaje para los ojos una cicatriz semejante, con lo que se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el imputado se hará acompañar de por lo menos tres personas de aspecto exterior semejante. Asimismo, es cierto que en las dos ruedas de reconocimiento se encontraban las mismas personas, sin embargo, ello en nada perjudica los derechos del imputado, tomando en consideración que no hubo comunicación entre una testigo y otra, en el desarrollo del los cuatro reconocimientos realizados, razonamientos con los cuales se desestima su solicitud de no apreciación de los mencionados reconocimientos como elementos de convicción, aunado a que en sala las víctimas atribuyeron de manera directa los hechos imputados a los ciudadanos Alexis Yovanny Blanco Navas y Néstor Daniel Pineda López.

Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por el Abogado Helio Ramón Hidalgo, de los elementos de convicción transcritos ut supra, y de las declaraciones dadas por las víctimas se evidencia que no le asiste la razón, por cuanto su defendido fue reconocido como una de las tres personas que cometieron el delito de robo de vehículo en la ciudad de Barinas. En este mismo orden de ideas, respecto a que el tribunal es sólo competente para conocer del supuesto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ésta aseveración es relativamente cierta tomando en consideración que la aprehensión se produjo en un primer momento bajo ese supuesto, no obstante en audiencia quedó establecido que no se trata de dos delitos diferentes, sino de un robo agravado cometido en el estado Barinas, pero en el cual la aprehensión de los imputados se realizó en el estado Portuguesa, por lo que debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento a los fines de resolver la situación procesal de los imputados aprehendidos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, encontrándoseles en su poder el vehículo y los demás objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas Sonia Belén Pérez Carvetti, Olga Raquel Pérez Carvetti y Nelsi Isaac Morales, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo de Vehículo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal. Siendo pertinente acotar, que la calificación de aprehensión se hace valida ante la presunción de que los imputados incurrían en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, sin embargo, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de la declaraciones dadas por las víctimas en audiencia, en la cual reconocen a los imputados como dos de los tres sujetos que cometieron el robo en el estado Barinas, se hace procedente la calificación del robo agravado de vehículo automotor.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, por existir actuaciones pendientes por realizar, no habiendo realizado los abogados defensores objeción alguna.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tiene una pena establecida de 9 a 17 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Alexis Yovanny Blanco Navas y Néstor Daniel Pineda López, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia.

Después de las consideraciones anteriores, en las cuales resultó establecido en audiencia que el hecho imputado a los ciudadanos Blanco Navas Alexis Yovanny y Pineda López Néstor Daniel, bajo la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor, ocurrió en fecha 15 de octubre de 2005, en el sector Mata de León, Finca Los Cristales, Vegón de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, lo procedente de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar la competencia por el territorio en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas que por distribución corresponda, toda vez, que el hecho punible objeto de la investigación se consumó en los limites territoriales del estado Barinas, siendo esta la jurisdicción competente de conformidad con el artículo 57 ejusdem, no obstante, haberse producido la aprehensión de los imputados en la jurisdicción del estado Portuguesa, en consecuencia, esta Juzgadora se declara incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento y declina en el Juzgado de Control del estado Barinas que corresponda, ordenándose la remisión de la totalidad de las actuaciones, quedando los imputados a la orden del Juzgado de Control del estado Barinas y recluidos en la Comandancia de Policía de dicho estado.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Blanco Navas Alexis Yovanny, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 11-09-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.017 y residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa y Pineda López Néstor Daniel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 17-04-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.090.439 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 30, con carrera 29, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quienes fueron detenidos el día 16-10-2005, aproximadamente a las 8:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.

2.- Acoge la calificación atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Sonia Belén Pérez Carvetti, Olga Raquel Pérez Carvetti Y Nelsi Isaac Morales.

3.- Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los preidentificados ciudadanos Blanco Navas Alexis Yovanny y Pineda López Néstor Daniel, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

4.- Ordena que la presente causa, se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

5.- Se declara incompetente para continuar conocimiento del presente procedimiento de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y declina la competencia ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que por distribución corresponda, y pone a la orden del referido Tribunal a los ciudadanos imputados, quienes serán trasladados a la Comandancia de Policía de dicho estado.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas que por distribución corresponda a los fines de ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.


3CS-4093-05
LKDDT/edith