REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de octubre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3823-05
N° 2C-1337-05
JUEZ DE CONTROL NO. 3 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS
Vergara Pedro José y
Pulgar Jiménez Hernán José
DEFENSORES Abg. Edgar Rosendo Morillo
VICTIMAS Nelson Avelio Alejo Medina
REPRESENTACION
FISCAL Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público
Abg. Gipsy Galvis
DELITO Robo agravado
SECRETARIA Abg. Francine Montiel Look.
El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Vergara Pedro José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1969, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.560.187 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Bodega el Negro, de Guanare Estado Portuguesa, y Pulgar Jiménez Hernán José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.067.273, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Alejo Medina Nelson Avelio, y en la audiencia oral alebrada con la presencia de las partes la Representante Fiscal Yipsi Galviz peticionó el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.
Punto Previo: El Tribunal vista la información que consta en autos en cuanto al fallecimiento del imputado Pulgar Jiménez Hernán José, aunado a la manifestación de conformidad expresada en sala por las partes, acordó la división de la continencia de la causa, a los fines de decidir la situación jurídico procesal del imputado Vergara Pedro José, tomando en consideración el tiempo que ha trascurrido desde que fue presentada la acusación fiscal, sin que efectivamente la audiencia preliminar hubiere podido celebrase por esta causa, siendo en consecuencia procedente la ruptura de la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Ahora bien, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Consideró el Fiscal del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado Vergara Pedro José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1969, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.560.187 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Bodega el Negro, de Guanare Estado Portuguesa, a quien le atribuyó el hecho ocurrido en fecha 21 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., cuando el ciudadano Nelson Avelio Alejo, se encontraba en un local comercial haciéndole la revisión a la batería de su vehículo, momento en que hicieron acto de presencia dos ciudadanos y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le despojan de las llaves del vehículo y al dueño del local del dinero proveniente de las ventas, para luego llevarse la camioneta.
Consideró el Fiscal del Ministerio como fundamentos de los hechos atribuidos al imputado: Denuncia de Nelson Avelio Alejo Medina, de fecha 29/01/1999; Declaración de Alburjas González Genrry Coromoto, de fecha 29/01/1999; Declaración de Linarez Pernalete Aguedo Felipe, de fecha 29/01/1999; Inspección Ocular Nº 093, de fecha 29/01/1999, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y francisco Antonio Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en un Local Comercial denominado Rusinca, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, al frente de la Bomba de Servicios Los Caminos, de Guanare Estado Portuguesa; Oficio Nº 0077, de fecha 30/01/1999, suscrito por el Comandante General de la Policía, Orlando Gómez Méndez, donde envían y dejan a la orden de ese organismo judicial a su digno cargo al ciudadano Vergara Pedro José; Declaración de Quiñónez Riera César Eduardo, de fecha 01/02/1999; Avalúo Real de fecha 01/02/1999, suscrito por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 04/02/1999, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza; Memorandun Nº 073, de fecha 04/02/1999, suscrito por el funcionario Dionisio Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10/03/1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, acompañado de la Fiscal Tercera del Ministerio Público; Oficio Nº 099, de fecha 25/06/1999, suscrito por el funcionario Pedro Luis Garrido Guillen, adscrito a la Guardia Nacional, donde envían y dejan a la disposición al ciudadano Hernán José Pulgar Jiménez; Experticia de Reconocimiento Nº 105, de fecha 26/06/1999, suscrita por los funcionarios German Antonio Toro y Hernán José Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gipsy Galvis, en la Audiencia manifestó que el escrito de acusación no presenta suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano Pedro José Vergara, sea autor o participe en el delito de robo agravado imputado, peticionando el sobreseimiento según lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que el hecho no se le puede atribuir al imputado.
En ese mismo orden, cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no querer declarar.
Por su parte, el Defensor Abg. Edgar Rosendo Morillo, se adhirió a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y solicita el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 29/09/2005.
SEGUNDO: Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a analizar la existencia del hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación del imputado y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación fiscal señalada ut supra.
Al analizar los fundamentos del petitorio de enjuiciamiento fiscal, se observa que en fecha 30 de marzo de 1999, el suprimido Juzgado Tercero Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto acordó mantener abierta la averiguación instruida en contra del imputado, hasta tanto se recabaran otros elementos que permitieran establecer la responsabilidad de él o los autores del hecho, decisión que riela del folio 60 al 67 de la presente causa. Asimismo, riela del folio 122 al 124, auto dictado por el Juzgado de Control N° 1, de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual se negó orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio, con fundamento en no existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, así las cosas se constata que desde la fecha en que se dictaron los respectivos autos hasta la fecha de interposición de la acusación, no se practicó ningún otro acto de investigación que haga variar la conclusión de la investigación, por lo que comparte quien aquí suscribe, la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscal del Ministerio Público en ejercicio de la acción penal y bajo su rol de buena fe en el proceso, toda vez que como quedó establecido, se encuentra demostrada la comisión del delito de robo agravado pero no la participación del imputado en dicho ilícito, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Pedro José Vergara, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1969, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.560.187 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Bodega el Negro, de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Avelio Alejo Medina, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado.
Decretado el sobreseimiento se acuerda el cese de medidas cautelares impuestas al imputado Pedro José Vergara, en fechas 29 de septiembre del 2005.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a la víctima que no asistió a la audiencia.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.