REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de octubre de 2005
Años 195° y 146°


N°: 3825-05
3CS – 4127 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Omar Pastor Navas Rivero
DEFENSOR: Abg. Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: Gudiño González José simón
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-10-05, siendo las 1:55 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Omar Pastor Navas Rivero, venezolano, mayor de edad, natural de Estado, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.513 y domiciliado en la Avenida Cano de Gato Negro, con calle Miranda, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-10-2005, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 20-10-2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el funcionario C/1º (T.T) 3997 Reycis Alí González Torres, se encontraba de servicios en el puesto de Tránsito de Boconoito, donde fue comisionado por el Jefe de los Servicios, a fin de que se trasladara hasta la Carretera Nacional Barinas – Guanare, Troncal 5, Las Tinajitas Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto accidente de Tránsito, al llegar constata que se trataba de un arrollamiento a peatón con muerto (01), ocurrido a eso de las 6.30 p.m., procediendo a tomar las medidas de seguridad, elaborar el gráfico demostrativo del accidente, dibujando solo al occiso debido a que el vehículo fue movido de su posición final, se realizó la identificación del cadáver Simón Gudiño González y del conductor de nombre Omar Pastor Navas, no pudiendo enviar el cadáver hasta la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, por la negativa de los familiares, quienes respaldados por los vecinos del sector se llevaron el cadáver hasta su residencia para realizarle los actos fúnebres, indicándose que se pudo observar que el occiso olía fuertemente a alcohol, y portaba entre los pantalones una botella de ron, con la cual se produjo una herida cortante en el abdomen, concluyendo que la posible causa de la muerte del cadáver, sea por imprudencia del peatón.

Continuó la Fiscal del Ministerio Público señalando, que el croquis demostrativo y el Acta Policial, levantada por el funcionario C/1º (T.T) 3997 Reycis Alí González Torres, indica que el vehículo placas 07L-GAJ, servicio de carga, marca Ford, Tipo Cava, color blanco y rojo, año 2000, serial de carrocería AJF3EA21381; circulaba por la carretera Nacional Troncal 5, en sentido Barinas - Guanare, y al llegar al caserío Las tinajitas del Municipio San Genaro arrolló a un peatón de nombre Simón Gudiño González, que se disponía a cruzar la vía, el cadáver presentaba lesiones de traumatismo cráneo encefálico severo, herida región frontal, lado derecho, fractura de peroné, pierna derecha, el cual fue entregado a sus familiares, ya que estos se opusieron apoyados de la multitud al traslado a la Morgue.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Reformado, en perjuicio de Simón Gudiño González, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Omar Pastor Navas Rivero, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Omar Pastor Navas Rivero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso : ”… este día venía yo de trabajar, y el señor viene tratando de atravesar la carretera y viene un taxi y él busca la manera de saltar y esquivarlo, en ese momento yo venía y traté de esquivarlo y lamentablemente no pude, es todo…”.

Por su parte el Abogado Rafael Eduardo Peraza, en su condición de Defensor Público, del imputado Omar Pastor Navas Rivero, manifestó que se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio Público.

En este mismo orden, el ciudadano Pedro Gudiño, en su condición de víctima, expreso en audiencia “ …nosotros no estábamos, nadie supo lo que había pasado y nosotros llegamos al sitio no supimos como murió, cuando esos casos salimos inconscientemente a ver lo que había pasado, había mucha gente, es todo…” exponiendo en igual sentido los ciudadanos Rafael Ramón Gudiño y Luis Alberto Gudiño, hermanos del occiso.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 20-10-2005, suscrita por el Funcionario C/1º (T.T) 3997 Reycis Alí González Torres, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Boconoito, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 20-10-05, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., se produjo arrollamiento a peatón con muerto (01, en la Carretera Nacional Barinas – Guanare, Troncal 5, Las Tinajitas Estado Portuguesa, el que resultó fallecido el ciudadano Simón Gudiño González, indicándose: “… POSIBLE CAUSA: Imprudencia del Conductor…” (Folio 1).
2.- Auto en fecha 20-10-2005, dictado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual se acordó el inicio de la investigación correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias. ( Folio 2).
3.- Reporte de Accidentes, de fecha 20-10-2005, del vehículo placas 07L-GAJ, servicio de carga, marca Ford, Tipo Cava, color blanco y rojo, año 2000, serial de carrocería AJF3EA21381, suscrito por el funcionario C/1º (T.T) 3997 Reycis Alí González Torres, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Boconoito, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este conductor y su conductor y vehículo circulaba por la carretera Nacional Troncal 5, en sentido Barinas - Guanare, y al llegar al caserío Las Tinajitas del Municipio San Genaro arrolló a un peatón de nombre Simón Gudiño González, que se disponía a cruzar la vía. ( Folio 3 al 4)
4.- Acta de levantamiento de cadáver de Simón Gudiño González, de fecha 20-10-2005, suscrita por el funcionario Distinguido C/1º (T.T) 3997 Reycis Alí González Torres, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Boconoíto y los testigos, donde se dejó constancia de las características y signos de muerte encontrados. ( Folio 5)
5.- Croquis del accidente, suscrita por el funcionario Distinguido C/1º (T.T) 3997 Reycis Alí González Torres, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Boconoito, donde se dejó constancia que el vehículo no fue graficado por haber sido movido del sitio. ( Folio 11).
6.- Constancia de la Inversora El Corralito, suscrita por el vigilante de la referida inversora, donde se deja constancia del depósito del vehículo placa O7L-GAF, marca Ford, Modelo F-350, Color blanco, serial de carrocería AJF3EA2138, tipo de vehiculo cava. (Folio 8).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció el ciudadano Simón Gudiño González, acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 en el Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es obvio, se sesgó la vida de una persona, en relación a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a cinco años, y la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, limite al que no alcanza la posible pena a imponerse, por lo que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, y en consecuencia se impone al ciudadano Omar Pastor Navas Rivero, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Omar Pastor Navas Rivero, venezolano, mayor de edad, natural de Estado, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.513 y domiciliado en la Avenida Cano de Gato Negro, con calle Miranda, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-10-2005, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente .
2.- Impone al ciudadano Omar Pastor Navas Rivero, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante este Tribunal.
3.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.