REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°:3826-05
3CS – 4128 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Jesús María Vásquez Paredes
DEFENSOR: Abg. José Miguel Sánchez Aldana
SOLICITANTE:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia



La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-10-2005, siendo las 7:55 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Jesús Maria Vásquez Paredes, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoito Estado Portuguesa, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.797,de 48 años de edad, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 22, del Barrio 23 de Enero de Boconoito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21-10-2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Comando de Boconoito, de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el funcionario C/1º (GN) Sánchez Sequera Eduardo y el D/GDO (GN) Mejías Fernández Charlix, efectivos adscritos a la Unidad especial de Seguridad Vial Boconoito, perteneciente a la 1ª Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, de esta ciudad, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYD. (GN) Ruiz Adolfo, Comandante de la expresada Unidad Operativa, salió en comisión al mando de un efectivo con destino Peaje de Boconoito, con el fin de instalar punto de control y aproximadamente a las seis treinta minutos de la tarde, avistó un vehículo que se desplazaba en sentido Barinas – Guanare, con las siguientes características, marca Ford, Modelo Lariat ,de color beige y marrón, placa 679-KAA, ordenándole al ciudadano conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía, que se le iba a efectuar una revisión basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al identificarlo resultó ser y llamarse Vásquez Paredes Jesús María, (plenamente identificado), continuando con la revisión se encontró debajo del asiento un arma de fabricación casera adaptada a calibre 44 mm., de color negro, y cacha de madera y detrás del asiento se encontraban cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo a realizar la detención del ciudadano por ser un delito contra el Orden Público, impuestos de los derechos constitucionales, fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Boconoito, en donde quedó a la orden del Ministerio Público.

La Representación Fiscal no precalificó los hechos imputados por cuanto el arma incautada no tiene los requisitos establecidos en el Reglamento de Armas y Explosivos para ser calificada como arma de fuego de ilícito porte, solicitando sea retenido para su destrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y solicitó la libertad sin restricción del ciudadano Jesús Maria Vásquez Paredes, previa Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Jesús Maria Vásquez Paredes, anteriormente identificado; de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…yo soy trabajador del Ministerio del Ambiente, dice que yo venía de Barinas, venía del trabajo porque yo trabajo 24 x 24, cuando venía en el peaje me pararon los guardias, en la greta arriba está oscuro nos vemos obligados a bajar a buscar la cena, yo no me resistí, es todo …”.

Por su parte el defensor privado, Abogado José Miguel Sánchez Aldana, manifestó que por cuanto el artefacto incautado a su defendido no se puede catalogar como arma de fuego de conformidad con lo establecido en la Ley, se adhiere a la solicitud de libertad sin restricción realizada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, solicitud que hace con fundamento en las siguientes actuaciones:
1.- Acta de investigación Penal S/N°, de fecha 21-10-2005, suscrita por el funcionario C/1º (GN) Sánchez Sequera Eduardo Y El D/2do (GN) Mejias Fernández Charlys, efectivos adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en el Punto de Control del Peaje de Boconoito, lugar donde realiza aprehensión del ciudadano Vasquez Paredes Jesús Maria, así como la incautación del arma y los cartuchos sin percutir, que guardan relación con la presente averiguación. (Folio 2)
2.- Constancia de retención de fecha 21-10-2005, suscrita por el funcionario C/1º SANCHEZ EDUARDO, C/2º HERNANDEZ YSMELDO, DG GALEANO JUAN, DG MONTOYA EDGAR Y DG MEJIAS CHARLIX, efectivos adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de la retención del vehículo marca Ford, Modelo Lariat ,año 81, tipo pick-up, de color beige y marrón, placa 679-KAA, serial de carrocería AJ15845356. (Folio 7).

3.- Constancia de revisión de fecha 21-10-2005, suscrita por el funcionario C/1º SANCHEZ SEQUERA EDUARDO, funcionario actuante, adscrito al Punto de Control Vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de la revisión del vehículo marca Ford, Modelo Lariat ,año 81, tipo pick-up, de color beige y marrón, placa 679-KAA, serial de carrocería AJ15845356, constatando que el mismo contiene en buen estado los cuatro cauchos, una batería marca bestia negra, serial b176652, una alarma funcionando, un radio reproductor de CD, sin frontal, dos cornetas lateral. (Folio 8).
4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1449, de fecha 22/10/2005, suscrita por el experto Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se puedo establecer que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego, tipo escopeta, de calibre 36 mm, que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. (Folio 13)..

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio.


Ahora bien, específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1449, practicada en fecha 22 de octubre de 2005, por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se establece que el arma “… según el sistemas de sus mecanismo recibe el nombre de CHOPO sin marca, ni emblema, ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca de anima lisa con evidentes signos de oxidación…” y que “… Este artefacto en su estado y uso original pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…” . se desprende que al ser el artefacto incautado un chopo, el mismo no se encuentra clasificado como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos penales, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Jesús María Vásquez Paredes, por cuanto el artefacto que portaba no configura delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.

Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir el artefacto tipo chopo las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano Jesús Maria Vásquez Paredes, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoíto Estado Portuguesa, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.797,de 48 años de edad, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 22, del Barrio 23 de Enero de Boconoíto Estado Portuguesa, por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.