REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3828 -05.
3CS-4133-05

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Torres Duran Jorge José

DEFENSORES:
Abg. Alberto Martínez
Abg. Anangelina Gil Azuaje

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA:
Torres Sáez Katiusca Carolina

SECRETARIA:

Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Audiencia de presentación de imputado

La abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-10-05, siendo las 6:00 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Torres Duran Jorge José, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-04-1964, titular de la cedula de identidad N° 9.374.330 y domiciliado en la Urbanización Sinecio Castillo, Carrera 7, Casa nº 12 del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien se presentó el día 22-10-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos imputados, indicando que el día 18-10-2005, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, la adolescente Torres Sáez Katiusca Carolina, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare y formuló una denuncia en contra del ciudadano Jorge José Torres Duran, en la que manifestó lo siguiente: “…el dos de junio del presente año, yo quedé sola en mi casa con mi papá, JORGE JOSÉ TORRES DURAN, yo estaba en la cocina y él me llegó por detrás, me agarró a la fuerza y me llevó para el cuarto de mi mamá, me acostó en la cama y me quitó toda la ropa que cargaba puesta y abusó sexualmente de mi, sosteniéndome a la fuerza y luego me amenazó con matar a mi mamá y a mis hermanos si yo le decía a alguien lo ocurrido, después de eso en cinco oportunidades más, ha sostenido relaciones sexuales conmigo bajo la misma amenaza, hasta que mi mamá YAJAIRA SALAS, se enteró y me trajo hasta este despacho a denunciar, es todo…”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violación ilícito previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Torres Sáez Katiusca Carolina. Solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrase satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Torres Duran Jorge José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expreso su voluntad de declarar y manifestó ser inocente de la imputación realizada y que desconocía porque su hija y su esposa lo acusaban de ese hecho.

Por su parte la defensora privada Anangelina Gil Azuale, al momento de cedérsele el derecho de palabra para sus alegatos, peticionó fuese oída en primer termino la víctima para luego hacer su exposición, petitorio que fue negado con fundamento en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces garantizarán a las victimas la vigencia de sus derechos y el respeto y protección durante el proceso, otorgándosele un trato acorde con su condición de afectado, que en el presente caso es de especial relevancia al tratarse de una adolescente que imputa a su padre el delito de violación, surgiendo así la necesidad de garantizar el interés superior de la adolescente, ya que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, cuando exista un conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, que en el caso de autos es el derecho a la defensa del imputado, prevalecerán los primeros, máxime cuando la declaración de la víctima no es objeto de contradictorio en esta audiencia oral.

Seguidamente la Defensora Anangelina Gil Azuaje, expresó extrañeza en que la adolescente hiciere referencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los antecedentes policiales de su padre, por cuanto para el momento en que los referidos hechos ocurrieron la adolescente aún no había nacido. En otro orden de ideas, argumentó que la adolescente practica taekwondo , en un peso de 67 kilos y más, no estimando lógico que una persona que practique un deporte tan fuerte (sic) se haya dejado violar 5 veces, consignando ejemplar de prensa que guarda relación con el deporte practicado por la víctima, asimismo estimó que la declaración de la madre, la amiga y el entrenador de la adolescente son declaraciones referenciales y que las mismas no son suficientes para considerar que existan fundados elementos de convicción en contra de su defendido, circunstancia que concateno con la presentación voluntaria del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para peticionar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este estado, cedido el derecho de palabra a la adolescente Torres Sáez Katiusca Carolina, en su condición de víctima expuso “…Todo lo que yo dije es cierto en mi declaración el señor estaba presente exactamente a las 10 am mis hermanos no se encontraba allí mi madre tampoco ya que había salido, para Barquisimeto a oponerse (sic) de la columna, yo me encontraba en la cocina el me llego por detrás me agarro a la fuerza me llevo al cuarto yo intente quitármelo pero no pude porque el tiene mas fuerza que yo, así yo practique artes marciales la fuerza de una adolescente no se compara a la de una persona adulta, esto siguió ocurriendo varias veces es cierto que yo no me encontraba mayor parte en mi casa, ya que por mi deporte tenia que viajar muy seguido mi madre tampoco sabia el nombre del hotel donde me tenían concentrada porque yo nunca le dije el nombre, yo decidí contárselo a mi tía a mi entrenador y a una compañera para que me ayudara porque no sabia que hacer ya que sise (sic) lo contaba a mi madre el podría hacerle daño mi profesor hablo con mi madre el 17 de octubre y le contó todo y decidimos denunciarlo, no lo había hecho antes porque el me tenia amenazada en matar a mi hermano y a mi mama y yo no quería que eso sucediera…”

Encontrándose en la sala de audiencia la representante legal de la adolescente, ciudadana Yajaira Sáez Fernández, manifestó que ante la conducta agresiva de su hija, le solicitó ayuda al entrenador, quien le llamó y le hizo del conocimiento lo que sucedía entre su hija y su papá.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia de fecha 18 de octubre de 2005, presentada por la adolescente Torres Sáez Katiusca Carolina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual hizo del conocimiento los siguientes hechos: “… me agarro a la fuerza y me llevó para el cuarto de mi mamá, me acostó en la cama y me quito toda la ropa que cargaba puesta y abuso sexualmente de mi, sosteniéndome a la fuerza y luego me amenazo con matar a mi mamá y a mis hermanos si yo le decía lo ocurrido…” (Folio 01).
2.- Acta de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Yajaira Sáez Fernández, madre de la adolescente Torres Sáez Katiusca Carolina, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita protección para ella y su familia, en virtud de recibir amenazas del ciudadano Jorge José Torres Duran, por la denuncia que formulara su hija en contra del referido ciudadano, quien es su padre biológico. (Folio 06)
3.- Reconocimiento médico legal, ( Ginecológico) de fecha 17-10-2005, practicado a la persona de Torres Sáez Katiusca Carolina, por la Médico Forense Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia: “…genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana con desgarros antiguos a nivel de hora 6 y 9 comparado con las esferas del reloj. DIAGNOSTICO: Desfloración antigua. (Folio 08).
4.- Acta de entrevista de fecha 20/10/2005, rendida por la ciudadana Sáez Fernández Yajaira, en su carácter de madre de la victima, quien manifestó que: “… el día 18/10/2005, mi hija Katiusca Torres Sáez, formuló una denuncia por ante este despacho, por cuanto su papá de nombre JORGE JOSÉ TORRES DURAN, abuso sexualmente de ella en varias oportunidades, todas las investigaciones se estaban haciendo con la discreción debida, por cuanto es el padre de mi hija el que está involucrado en el delito, y hoy me sorprendió cuando recibí una llamada telefónica de una persona de mi pueblo, quien me informó que en el Periódico Ultima Hora, aparece un artículo publicado en la última página del periódico sobre una adolescente que había denunciado de 17 años, que había violado a su padre en la Población de Biscucuy, que el nombre del violador es el de Jorge José T.D., y que pensaba que por el nombre y las iniciales del apellido era el nombre de mi esposo, además agregaban la dirección del Barrio donde nosotros vivimos …” (Folio 09).
5.- Pagina principal del Diario Ultima Hora, de publicación de fecha 20/10/2005, consignado por la representante legal de la víctima (Folio 11).
6.- Acta de investigación penal, de fecha 21/10/2005, suscrita por la funcionaria Detective Alirimar Parra, donde se deja constancia de la recepción de la fotografía donde aparece la imagen del ciudadano Jorge José Torres Duran, quien figura como presunto imputado en la presente causa. (Folio 12).
7.- Acta de entrevista de fecha 21/10/2005, rendida por el ciudadano Vargas Escudero Nicolas Alexander, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “…en días anteriores la ciudadana Sáez Fernández Yajaira, madre de la adolescente Katiuska Torres, me efectúo llamada telefónica, pidiéndome que hablara con la adolescente antes mencionada, porque ella mostraba una actitud de rechazo y rebeldía en su hogar y me dijo que quería saber el motivo por el cual la misma se estaba comportando de esa manera, luego de esa llamada comencé a observar su comportamiento y cada vez que podía le preguntaba que le pasaba y ella evadía las preguntas y me respondía que solamente eran problemas, pero como ella observaba la confianza que me tienen sus compañeros, buscó la manera de acercarse y contarme sus problemas, manifestándome que su padre, el ciudadano Torres Duran Jorge José, abusaba sexualmente de ella desde hace tiempo, no informándome de cuanto tiempo, y que éste la tenía amenazada, motivo por el cual no decía nada a sus familiares e incluso me hizo prometer que no contaría nada, porque de lo contrario se retiraría de los entrenamientos de TAEKWONDO, e incluso irse de su casa, posteriormente fui aconsejándola de que le contara a su madre sobre dicho problema, y fue así como la madre de la adolescente Katiuska Torres se enteró de lo que le estaba pasando a su hija,. Es todo…”. (Folio 14).
8.- Acta de investigación penal, de fecha 21/10/2005, suscrita por la Detective Alirimar Parra, adscrita a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien deja constancia que verificado como fue en el Sistema Integrado de Información Policial el ciudadano Jorge José Torres Duran, el mismo presenta registros policiales por los delitos de Hurto, según acta procesal Nº B-997.412, de fecha 16/09/1986 y Lesiones según acta procesal B-986.262, de fecha 15/11/1985. (Folio 15).
9.- Acta de entrevista de fecha 21/10/2005, rendida por la ciudadana Peraza Lilibeth Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “…yo sabía desde hace mes y medio que mi amiga Katiuska, había sido abusada sexualmente por su padre en varias ocasiones, ella me comentó que el papá la primera vez que la violó fue el 02/06/2005, esta vez él la amenazó diciéndole que si se enteraba la mamá la mataría, a ella y a sus hermanitos, después abusó sexualmente de ella cinco veces, yo no se la fecha en que ocurrió, solo se lo que ella me comentó, mi amigo Nicolás Vargas, y yo la aconsejamos que le dijera a la mamá y que denunciara al papá y fue el domingo 16/10/2005 cuando hablamos con la señora yajaira, y le comentamos lo que venía sucediendo con Katiuska y el papá, es todo…”. (Folio 16)
10.- Acta criminalística Nº H-165.061, de fecha 21/10/2005, suscrita por los Detectives Ramón Antonio Mendoza y el Agente Wilmer Castillo, en la que se deja constancia de la inspección realizada en una vivienda familiar, ubicada en la calle 03, Sector El Estadiúm, del Barrio San Antonio, Casa Nº 12 de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. (Folio 19).
11.- Acta de investigación penal, de fecha 22/10/2005, suscrita por la Detective Alirimar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano Torres Duran Jorge José, el cual una vez impuesto de sus derechos constitucionales por el delito que se le imputa, fue puesto en la Comandancia General de Policía, a la orden del Ministerio Público. (Folio 22).

TERCERO: Ante el planteamiento realizado por la abogado defensora Anangelina Gil Azuaje, en relación a que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, es menester hacer uso de las máximas de experiencia, que nos permiten concluir que el delito de violación es un delito que especialmente procura la reserva, o secreto, y en el caso en análisis no es sólo la naturaleza del hecho imputado sino también la cualidad de las partes, como padre e hija, para advertir que es obvio que sólo tengan conocimiento directo del hecho el imputado y la víctima, asimismo, que el conocimiento de terceros sea referencial, consideraciones que se hacen procedentes tomando en cuenta que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático Miranda Estrampes, en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…” con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, a criterio de quien suscribe, el hecho de que la víctima practique taekwondo y sea campeona en dicha disciplina, no anula la posible concurrencia de violencia psicológica, que se desprende de la declaración suministrada por la adolescente en sala en los términos siguientes:: “…yo decidí contárselo a mi tía a mi entrenador y a una compañera para que me ayudara porque no sabia que hacer ya que sise (sic) lo contaba a mi madre el podría hacerle daño mi profesor hablo con mi madre el 17 de octubre y le contó todo y decidimos denunciarlo, no lo había hecho antes porque el me tenia amenazada en matar a mi hermano y a mi mamá y yo no quería que eso sucediera…”, por lo que no es suficiente este argumento para desvirtuar la imputación fiscal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos establecidos previamente, por cuanto el imputado se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que la aprehensión ilegal deviene de los funcionarios que la practicaron, incurriendo así en violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante ésta irregularidad, corresponde a quien suscribe analizar los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose en tal sentido, acreditado en autos la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Torres Sáez Katiuska.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito imputado es atentatorio a la libertad sexual de una adolescente, y tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, acreditándose la presunción legal del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuida para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a que en la reciente reforma del código sustantivo penal, el legislador en el parágrafo único del delito de violación, implantó la prohibición de otorgar beneficios procesales a los imputados que resulten implicados en este ilícito, debiendo entenderse por beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que considera quien aquí decide, que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Torres Duran Jorge José, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, desestimándose así el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CUARTO: Por disposición constitucional y legal corresponde a los jueces hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello obliga a quien aquí decide, a exhortar a la Fiscal del Ministerio Público, como instructora del proceso y directora de la fase de investigación a requerir de los órganos auxiliares de policía que se encuentran subordinados a sus órdenes de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionar a los imputados, un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste, y proporcionar igualmente a las víctimas la protección que como afectados les corresponde por disposición constitucional, estándoles prohibido suministrar a los medios de comunicación información relativa a las causas que instruyen, por cuanto dicho conocimiento sólo corresponde a las partes, conforme el artículo 304 ejusdem, máxime cuando en dichos hechos se encuentran involucrados niños u adolescentes, en los cuales debe prevalecer el interés superior que procura su protección por considerárseles especialmente vulnerables, siendo indispensable que la práctica de los actos de investigación y la aprehensión de los imputados se realice con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y con el cumplimiento de las formalidades correspondientes, bajo la dirección de la Fiscalia del Ministerio Público, so pena de incurrir en responsabilidad, y así coadyuvar con la aplicación de una correcta y justa administración de justicia.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Impone al ciudadano Torres Duran Jorge José, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-04-1964, titular de la cedula de identidad N° 9.374.330 y domiciliado en la Urbanización Sinecio Castillo, Carrera 7, Casa nº 12 del Municipio Sucre Estado Portuguesa, la medida judicial privativa preventiva de libertad, por la imputación del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en perjuicio de la ciudadana Torres Sáez Katiusca Carolina.

2.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
. Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.