REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3832 -05
3CS-4135-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Álvarez Verastegui José Ramón
DEFENSOR: Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-10-2005, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Álvarez Verastegui José Ramón, venezolano, mayor de edad, casado, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 35 años de edad, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 10.860.968 y residenciado en la prolongación de la Avenida Libertador, Sector la Aduana, Casa S/N, de San Felipe Estado Yaracuy; quien fue aprehendido en fecha 22/10/2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Alcabala de Boconoíto de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un juez competente, realizada la audiencia de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Abogado Icardi Somaza Peñuela, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 22 de octubre de 2005, siendo las 5:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones el C/1º (GN) Páez González Mario Enrique Y EL C/1º (GN) Méndez Salas José Rafael, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes cumplían instrucciones del S/AYD. (GN) Ruiz Adolfo, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la Alcabala Fija de la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoíto, aproximadamente a la cinco y cuarenta minutos de la tarde, avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido San Cristóbal – Caracas, con las siguientes características Marca Ford, Modelo Bronco, Color Vinotinto, Placa 63M-TAC, ordenándole al ciudadano que lo conducía que se estacionara en el lado derecho de la vía que se le iba a efectuar una revisión basados en lo establecido en la Ley, quien al ser identificado resultó ser y llamarse Colmenarez Cuica Jorge Eliécer, acompañado de los ciudadanos Betancourt Albornoz Neomar y Verastegui Álvarez José Ramón y al revisar un bolso de color azul marca police, propiedad del último de los nombrados, se encontró en el interior del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: marca Maiola, calibre 410 mm, serial Nº 24887, con cuatro (04) cartuchos de color rojo, del mismo calibre sin percutir, manifestando el ciudadano Verastegui Álvarez José Ramón, que el bolso y el armamento eran de su propiedad, seguidamente se procede a realizar la detención del referido ciudadano, por ser un delito contra el orden público, donde quedó a la orden del Ministerio Público.
Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, se evidencia de la experticia practicada que no hay ilícito penal, ya que el arma decomisada corresponde a las denominadas “escopeta” y que la misma no se encuentra dentro de las armas estipuladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, y peticiono la libertad sin restricción del imputado.
Impuesto el ciudadano Verastegui Álvarez José Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…no querer declarar…”.
Por su parte la Defensa Pública, Abg. Elsy Cadenas, manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal en que se le otorgue la libertad a su defendido.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al practicársele la revisión del bolso que portaba y encontrársele un arma.
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, consistentes en acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dan cuenta de la manera cómo se produjo la incautación del arma tipo escopeta y la aprehensión del imputado, las declaraciones de los funcionarios C/1º (GN) Páez González Mario Enrique y el C/1º (GN) Méndez Salas José Rafael, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional; quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del arma y consecuente aprehensión del imputado, y finalmente, de la experticia de reconocimiento practicada por la Detective Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece que el arma incautada es de las denominada “arma de fuego tipo escopeta”.
Ahora bien, específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1450, practicada en fecha 24 de octubre de 2005, por la Detective Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se establece que el arma “… es de cañón de anima lisa..” Y al ser la escopeta de anima lisa, la mismo no se encuentra clasificada como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Verastegui Álvarez José Ramón, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, y en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.
Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir la escopeta las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Álvarez Verastegui José Ramón, venezolano, mayor de edad, casado, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 35 años de edad, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 10.860.968 y residenciado en la prolongación de la Avenida Libertador, Sector la Aduana, Casa S/N, de San Felipe Estado Yaracuy; ante la presunción de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la libertad del ciudadano Álvarez Verastegui José Ramón, por no encontrarse acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la comisión de un hecho punible.
3.- Remítase la escopeta a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look