REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_3792 -05

3CS -4030-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Méndez González Pablo José
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA: La Nación Venezolana
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-10-2005, siendo las 11:32 a.m., mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Méndez González Pablo José, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 02/01/1971, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad N° 9.676.398 y residenciado en el Barrio Los Próceres I, Calle Monagas, No. 8, de Maracay Estado Aragua; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1 y destacados en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, a los fines de que sea oído por un juez competente, realizada la audiencia de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Abogado Icardi Somaza Peñuela, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 01 de octubre de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones los Agentes (PEP) Chinchilla José Henry y el Agente (PEP) Dulmar Duran, en un punto de control ubicado en el Sector Los Guamos del Barrio el Río del Municipio Guanarito, cuando en ese momento visualizan que viene un vehículo malibú de color blanco, signado con las placas 472745, al cual procedieron a ordenarle que se estacionara a la derecha, ordenándole que se bajara del mismo y que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, a lo que el ciudadano manifestó que portaba un arma de fuego, el cual hizo entrega de la misma, arrojando las siguientes características: tipo escopeta, marca J.J. Sarasketa, serial 40824, calibre 12 mm., recortada, con la empuñadura de plástico de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitan la debida documentación quedando identificado como: Méndez González Pablo José, trasladándolo de inmediato junto al arma de fuego y el vehiculo antes descrito hasta la Dirección General de la Policía a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, se evidencia de la experticia practicada que no hay ilícito penal, ya que el arma decomisada corresponde a las denominadas “escopeta de anima lisa” y que la misma no se encuentra dentro de las armas estipuladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, y peticiono la libertad sin restricción del imputado.

Impuesto el ciudadano Méndez González Pablo José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…yo me dirigía por ese sector, habían dos policías en una alcabala móvil, me pararon y me preguntaron si cargaba arma y yo les dije que si y entonces me la decomisaron, es todo…”.

Por su parte el Defensor Rafael Eduardo Peraza, manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde no le imputa delito alguno a su defendido, en virtud de que le falta uno de los requisitos fundamentales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Ley de Armas y Explosivos no está contemplada el arma que se decomisó como de porte ilícito, se adhirió a la solicitud Fiscal.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al practicársele la revisión del bolso que portaba y encontrársele un arma.

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, consistentes en acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dan cuenta de la manera cómo se produjo la incautación del arma tipo escopeta y la aprehensión del imputado, las declaraciones de los funcionarios policiales Chinchilla Colmenarez José Henry y Dulmar Ely Duran Álvarez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del arma y consecuente aprehensión del imputado, y finalmente, de la experticia de reconocimiento practicada por el experto Miguel segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece que el arma incautada es de las denominada “ tipo escopeta”.

Ahora bien, específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-S/N, practicada en fecha 03 de octubre de 2005, por el funcionario Miguel segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se establece que el arma “…está estructurada por un cañón de anima lisa, caja de mecanismos …”. Y al ser el arma incautada una escopeta de ánima lisa, la misma no se encuentra clasificado como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Méndez González Pablo José, por cuanto el artefacto que portaba no se encuentra clasificado como ilícito, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.

Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir la escopeta de ánima lisa las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Méndez González Pablo José, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 02/01/1971, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad N° 9.676.398 y residenciado en el Barrio Los Próceres I, Calle Monagas, No. 8, de Maracay Estado Aragua, ante la presunción de la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda la libertad del ciudadano Méndez González Pablo José, por no encontrarse acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Remítase la escopeta de ánima lisa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.