REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 4 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°
N° 3794_-05.
3CS- 4.032 -05
Juez:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Imputado: Ramos Morón Franklin Alexay
Solicitante: Abg. José Ángel Añez.
Representación
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Rafael Enrique Vivenes
Secretaria: Abg. Francine Montiel Look.
Asunto: Solicitud de libertad
En fecha 27 de agosto de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado, al ciudadano Ramos Morón Franklin Alexay, de 22 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 07-01-1983, titular de la cedula de identidad N° V-15.905.035, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de Alexay Ramos y Elena Morón y residenciado en el Barrio la Importancia, calle 3, casa sin Número Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía en grado de autoría previsto sancionado en el Articulo 406 ordinal N° 1, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Ledezma y Luis Daniel Montaña Toro y por la comisión del delito homicidio calificado por alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Fumero.
Celebrada la audiencia oral correspondiente, este Tribunal calificó como no flagrante la aprehensión, acordó la continuación por el procedimiento ordinario, y decretó la medida privativa de libertad del referido imputado, por considerar satisfechos los requerimientos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de octubre de 2005, la defensa privada representada por el Abogado José Ángel Añez, solicitó la libertad de su defendido ciudadano Franklin Alexia Ramos Morón, o la imposición de una medida menos gravosa, en virtud que la Fiscalia del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, fuera del lapso de los 30 días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la procedencia o no de lo peticionado, se ordenó certificar por secretaría el lapso transcurrido desde el día 29 de agosto de 2005, fecha en que se decretó la privación judicial privativa de libertad, hasta el día 29 de septiembre de 2005, fecha en fue presentada formalmente la acusación en contra del imputado en autos, según información suministrada por el Servicio de Alguacilazgo, así las cosas, se observa en primer término, que conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en el libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, interpreta quien aquí suscribe, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad decae ante el incumplimiento de la obligación de presentar la acusación, no obstante, para la oportunidad en que el abogado defensor hizo la solicitud objeto del presente pronunciamiento, ya el Fiscal del Ministerio Público había subsanado su omisión, que en el caso especifico de autos, se trata de un retardo de un día, entendiéndose con esto, que no existe lesión a los derechos del imputado, pues su proceso continuara por el trámite acordado y dentro de los lapsos preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Hechas las consideraciones anteriores es pertinente citar fragmento de sentencia N° 2973 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 03-1878, en la cual se estableció:
“…Fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Publico el 27 de Junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Publico no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Publico. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Publico el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal presentó el escrito de acusación y así se decide…”
Con fundamento en la decisión citada, podemos afirmar que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad encontraría su procedencia, sí para el momento en que fue presentada la solicitud de libertad o medida cautelar, efectivamente habían transcurrido los 30 días que prevé la norma, y el Juez constata que aun no ha sido presentado el acto conclusivo o escrito de solicitud de enjuiciamiento, situación que no es la planteada en autos, pues como lo afirma el propio defensor, la Fiscalia presentó el acto conclusivo, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad peticionada por el abogado defensor José Ángel Añez.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de libertad o imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionada por el Abogado José Ángel Añez, en ejercicio de la defensa del ciudadano Ramos Morón Franklin Alexay, de 22 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 07-01-1983, titular de la cedula de identidad N° V-15.905.035, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de Alexay Ramos y Elena Morón y residenciado en el Barrio la Importancia, calle 3, casa sin Número Guanare Estado Portuguesa, todo en conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta notificación al imputado y su abogado defensor. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.