REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 6 de octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_3800 -05.
3CS – 4044 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Lanchero Moreno Fabio Rafael
DEFENSOR: Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO:
Calificación aprehensión en flagrancia
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-10-2005, siendo las 3:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.115 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1979, hijo de Violeta Moreno (V) y Favio Lanchero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Casa S/N, cerca del Puente Colgante, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 03-10-2005, a las 2:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, el funcionario C/2º (PEP) Pacheco Orlando José, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada Motorizada, en compañía del Agente (PEP) Henrry Antonio Rodríguez Azuaje, en la Unidad Moto Nº 024, encontrándose en ejercicio de sus funciones, específicamente en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, cerca del puente colgante, cuando en ese momento observan a una persona del sexo masculino que se encontraba sentado y al ver nuestra presencia se torno nervioso levantándose de la vía peatonal, inmediatamente le dieron la voz de alto, el mismo se detiene a lo ordenado, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión de persona incautándole en el interior de la pretina del pantalón lado derecho, para el momento se encontraba vestido de pantalón jeans de color verde prelavado, franelilla de color azul, con cuello de color rojo, zapato deportivo de color marrón, con suela de color naranja, luego de incautarle el arma en cuestión resultando ser un (01) arma de fuego, calibre 38 mm especial, pavón de color cromado, marca taurus Brasil, serial 01322232, presenta marca de troquel el cual se lee D.A, CONT.AUDIT.SA. 05-VP-390, serial de tambor se lee Nº 16, con empuñadura de un material sintético de color negro, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, la persona a quien se le incautó el arma en referencia quedó identificada como Lanchero Moreno Fabio Rafael.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego de las consideradas como arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de imponérsele medida cautelar sustitutiva de libertad, sea puesto a la orden de los Juzgados de Ejecución N° 2 de Guanare y de Control No. 6 del Estado Barinas, por cuanto se encuentra requerido por ambos Tribunales. .
Impuesto el ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.115 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1979, hijo de Violeta Moreno (V) y Favio Lanchero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Casa S/N, cerca del Puente Colgante, de Guanare Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No, querer declarar”.
Por su parte la defensora Publica, Abogada Elsy Cadenas, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial penal S/N°, de fecha 03-10-2005, suscrita por el funcionario: C/2º (PEP) Pacheco Orlando José, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada Motorizada, en compañía del Agente (PEP) Henrry Antonio Rodríguez Azuaje, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, cerca del puente colgante y de la incautación del arma que portaba el ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael. (Folio 2).
2.- Acta de investigación penal, de fecha 03-10-2005, suscrita por el funcionario: Julio Pérez, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del recibo del oficio Nº 3089, emanado de la Comandancia General de Policía Local, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, así como a un arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 5).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2005, del funcionario C/2º (PEP) Pacheco Orlando José, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada Motorizada, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión del ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 9).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2005, del funcionario Agente (PEP) Henrry Antonio Rodríguez Azuaje, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada Motorizada, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión del ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 10).
5.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1222, de fecha 04-10-2005, suscrita por el experto Carlos García, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, de su estado, uso y funcionamiento.
6.- Memorandum Nº 9700-057-1223, de fecha 04/10/2005, suscrito por el Detective TSU Ramón Antonio Mendoza, en la cual se deja constancia que el ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos internos de la Sub-Delegación Guanare, por diferentes delitos y requisitoria por el Juzgado de Ejecución N° 2 con sede en Guanare y Juzgado de Control N° 6 de Barinas estado Barinas. (Folio 16).
7.- Se deja constancia que cursan en las actuaciones acta de investigación de fecha 04/10/2005, suscrita por el detective Enrique León al folio 18; así como Acta Policial contentiva de las evidencias colectadas por el funcionario C/1º (PEP) Guanche Lino Alexander, en donde dejan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Medina Vidal Willian Alfredo, quien se encuentra como presunto imputado en uno de los delitos contra la Propiedad, al folio 20; Acta de Investigación penal de fecha 30/09/2005, suscrita por el funcionario Julio Pérez, al folio 23; Inspección ocular S/N, de fecha 30/09/2005, suscrita por los funcionarios Julio Pérez y Ramón Antonio Mendoza, practicada a un vehículo marca Ford, Modelo F-350, Clase camión, color rojo y amarillo, Placas 634-XGF, Tipo Furgon al folio 24; Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0257-112, de fecha 01/10/2005, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, al folio 28; Reconocimiento y Regulación real del vehiculo Nº 9700-0257-193, de fecha 01/10/2005, suscrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, al folio 29; actuaciones que presuntamente guardan relación con la presente investigación, por cuanto al ciudadano Medina Vidal Willian Alfredo, se le incautó un teléfono celular marca LG, color gris, modelo LGLI-ACZM 04517T, en el cual reposan mensajes que involucran al Ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma, conforme a la Ley Sobre Armas y explosivos, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, medidas cautelares sustitutivas de libertad, no obstante, las medidas deben ser de posible cumplimiento, y el imputado se encuentra solicitado por dos Tribunales de la República, en primer término por el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en causa 2E-56-04, y por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas por el delito de homicidio, circunstancias que impiden la materialización de medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, se acuerda recluir al imputado en la Comandancia de Policía local, a la orden de los Tribunales que lo requieren, a los fines de la prosecución de los procesos instaurados en su contra.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.115 ,de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1979, hijo de Violeta Moreno (V) y Favio Lanchero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Casa S/N, cerca del Puente Colgante, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 03-10-2005, a las 2:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se niega la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad y se acuerda poner al ciudadano Lanchero Moreno Fabio Rafael, a la orden del Juzgado de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y del Juzgado de Control No. 6 del Estado Barinas
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look