REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3801 -05.

3CS-4059-05

JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADOS : Gómez Acosta Francisco Javier

DEFENSOR : Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE : Fiscal auxiliar Primera del Ministerio
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA : Estado Venezolano.

SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO : Calificación aprehensión en flagrancia


La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-10-2005, siendo las 5:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: Gómez Acosta Francisco Javier, natural de Cúcuta Colombia, con Cédula de Identidad Venezolana N° 11.559.417, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1961, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Junquito Kilómetro 13, casa No. 27 del Barrio María Elena, Caracas Distrito Capital; quien fue aprehendido el día 07 de octubre del 2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, por efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 07 de octubre del 2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, los efectivos C/1º Bermúdez Pérez Higinio y C/1º Morillo Linarez Henry, avistaron un vehículo tipo autobús, de color amarillo signado con el número 51, placas AI899X, perteneciente a la Compañía de Transporte de Pasajeros Extra urbano “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano Cristóbal La Cruz Méndez, a quien le solicitaron estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar una requisa a los equipajes de los pasajeros, al efectuar la misma observaron a un ciudadano en actitud nerviosa por lo que procedieron a su identificación resultando ser y llamarse Francisco Javier Gómez Acosta, posteriormente le solicitaron que mostrara su equipaje en presencia de cuatro testigos, mostrando en primer lugar un ticket de color verde con letras de color amarillo en las cuales se lee: Expresos Flamingo, signado con el No. 6, el cual corresponde al mismo número y ticket inserto en un maletín color negro, marca corona, al realizar la revisión de dicho maletín se encontró dentro del mismo, una bolsa de papel color marrón con un pan y cinco tapas de plástico de luces de vehículos color rojo y un libro de color negro escrito con guías para repuestos de vehículos, observando los efectivos que el maletín poseía un peso superior al normal, por lo que procedieron a abrir por el borde de la maleta, encontrándose que tenía un doble fondo contentiva de una capa de color negro de olor fuerte y penetrante presumiéndose que es droga, dicha sustancia adherida a la maleta arrojó un peso bruto de cuatro (04) kilos doscientos noventa (290) gramos. Al practicarle el Tribunal de Control la respectiva inspección judicial a la sustancia incautada se determinó que las adherencias presentaron un peso neto de: la contenida en la tapa 1 arrojó un peso de 905 gramos y la contenida en la tapa 2 arrojó un peso de 840 gramos, para un total de un kilo setecientos cuarenta y cinco gramos (1.745 Kgrs.).

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como trafico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Milagro Gallardo, rechazó la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de imposición de medida privativa de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su defendido si tiene arraigo en el país, ya que reside en la ciudad de Caracas y no posee conducta predelictual, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta, participó en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta de Investigación Policial No. 075, de fecha 07-10-2005, suscrita por Bermúdez Pérez Higinio, Morillo Linarez Henry, Salazar Barco Julio Y Linarez Peraza Francisco, funcionarios actuantes, adscritos al Punto de Control Vial boconcito, dependiente de la primera Compañía del Destacamento No. 41 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia, que el día 07/10/2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, avistaron un vehículo tipo autobús, de color amarillo, signado con el Nº 51, placas AI899X, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros extra urbano “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano Cristóbal La Cruz Méndez, en el cual incautaron un maletín, que poseía un doble fondo simulando parte de la maleta, encontrándose una capa de color negro de olor fuerte y penetrante presumiéndose en el acto que era droga, de la denominada cocaína, maletín perteneciente al ciudadano Gómez Acosta Francisco Javier. (Folio 5).
2.- Acta de pesaje, de fecha 07/10/2005, suscrita por el C/1º (GN) Bermúdez Higinio, C/1º (GN) Morillo Henrry y C/2º (GN) Julio César Salazar; en la que se deja constancia del pesaje realizado a un maletín color negro, marca corona con doble fondo presuntamente cocaína negra, el cual arrojó un peso bruto de Cuatro kilos doscientos noventa gramos (4,290 Kgrs.) . (Folio 6)
3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Cristóbal La Cruz Méndez, de fecha 07 de octubre de 2005, rendida ante el Comando Regional No. 4, del Comando de Boconoito, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de que venía de San Cristóbal y al llegar a la Alcabala de Boconcito, los guardias lo mandaron a estacionarse a la derecha, para mandar a bajar a los pasajeros y abrir los maleteros, para efectuar una requisa de los pasajeros y sus equipajes, que dejó pasar a todos los pasajeros por una mesa de requisa para revisar los equipajes, cuando el guardia lo llama y le dice que presenciara que se le iba a revisar una maleta de color negro a un ciudadano que venía en el autobús, con las siguientes características de color blanco, de bigotes, de estatura pequeña, vestido con swueter azul con gris, con una franela de rayas rojo y blanco, pantalón de blue jeans al guardia revisar la maleta se observó que la misma llevaba un doble fondo en donde venía una sustancia de color negro de olor fuerte que supuestamente era droga. (Folio 09).
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Jesús Evelio Luna Medina, de fecha 07 de octubre de 2005, rendida ante el Comando Regional No. 4, del Comando de Boconoito, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de que venía de pasajero en el autobús de San Cristóbal para Caracas y al llegar a la Alcabala de Boconoito, los guardias mandaron a parar el bus, luego como yo iba detrás de un ciudadano de tez blanca, de bigotes e iba vestido de blue jeans, franela de rayas y un suéter azul con gris, al que le estaban revisando su equipaje el guardia encontró en la maleta de este ciudadano llevaba en un doble fondo, una sustancia de olor fuerte y me indica que sirva de testigo del procedimiento que iba a realizar, en el cual observé que el ciudadano que iba delante de mi, le encontraron en la maleta de doble fondo, una sustancia que al olerla noté que era una sustancia de color negro de un olor fuerte que presuntamente era droga. (Folio 11).
5.- Acta de entrevista Testifical, del Ciudadano Richard Eduardo Rojas Chacon, de fecha 07 de octubre de 2005, rendida ante el Comando Regional No. 4, del Comando de Boconoito, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de que venía en el autobús desde San Cristóbal e iba para Caracas a visitar a mi mamá, luego al llegar a la Alcabala de Boconoito, mandan a parar el autobús nos mandan a bajar cada quien con su equipaje para efectuar una revisión de las maletas, pasamos por una mesa y cuando estábamos en ella un ciudadano de piel blanca, con bigotes y estaba vestido de blue jeans, franela a rayas y un suéter azul con gris, que también venía en el autobús y estaba en la cola para la revisión y el guardia le preguntó que si podía romper la maleta negra, que traía para ver en su interior que llevaba y él le contestó que si, luego al revisarla encontró en un doble fondo, una sustancia de color negro, de olor fuerte, que supuestamente era droga. (Folio 13).
6.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Mario Rodrigo Ávila Alarcón, de fecha 07 de octubre de 2005, rendida ante el Comando Regional No. 4, del Comando de Boconoito, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de que venía de pasajero en el autobús de San Cristóbal para Caracas, luego los guardias mandaron a estacionar el autobús y mandaron a bajar a todos con los equipajes para revisar, al rato estábamos en la cola que mandaron hacer y un ciudadano pequeño, blanco, con bigotes, que vestía con blue jeans, franela de rayas y un suéter azul con gris, le encontraron en una maleta de color negro, con doble fondo, algo que olía fuerte, de color negro, que presuntamente era droga. (Folio 15).
7.- Listín No. A-1423150, de fecha 06/10/2005, de la empresa Expresos Flamingo, en la que se deja constancia del registro del pasajero Gómez Francisco, con cédula de identidad No. 11.559.417, con destino hacia Caracas, el cual portaba Nº de boleto 178696, y la maleta signada con el Nº 6. (Folio 17).

8.- Constancia de retención preventiva del vehículo tipo Autobús Colectivo, marca Marcopolo, Modelo Paradiso 1200, Color amarillo, y multicolor, placas A1899X, suscrita por el Sargento Primero (GN) Pedro Ramón Sánchez, de fecha 07/10/2005. (Folio 18).
9.- Copia fotostática del certificado de registro del vehiculo Nº 4057116, antes mencionado, de la planilla del seguro del automóvil, Nº de póliza 80-56-9881640. (Folio 19 y 20).
10.- Copia fotostática del boleto de pasaje signado con el Nº 178696, de fecha 06/10/2005, de la empresa de Transporte expresos Flamingo, retenido en poder del ciudadano Gómez Acosta Francisco Javier. (Folio 21).
11.-Copia fotostática del ticket para el control del equipaje, signado con el Nº 6, de la unidad 54, de la Empresa de Transporte Expresos Flamingo, retenido en poder del ciudadano Gómez Acosta Francisco Javier, el cual acredita la propiedad de la maleta donde se incautó la presunta droga. (Folio 22).
12.- Inspección de la sustancia incautada, practicada en fecha 8-10-05, en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la presencia de las partes, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y de su peso neto de 1.745 kilogramos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión del equipaje perteneciente al imputado, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 1.745 Kgrs., presentada en un doble fondo conformada de una capa de color negro de olor fuerte y penetrante presumiéndose que es sustancia ilícita, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a que criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad para delitos de lesa humanidad, calificación que le ha sido atribuida a los ilícitos previstos en la Ley sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Gómez Acosta Francisco Javier, natural de Cúcuta Colombia, con Cédula de Identidad Venezolana N° 11.559.417, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1961, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Junquito Kilómetro 13, casa No. 27 del Barrio María Elena, Caracas Distrito Capital; quien fue aprehendido el día 07 de octubre del 2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, por efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Gómez Acosta Francisco Javier, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look