REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_3802-05

3CS – 4060 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Cadenas Álvaro Enrique
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Calificación de flagrancia



La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-10-2005, siendo las 11:10 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Cadenas Álvaro Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.323,de 37 años de edad, nacido en fecha 09-03-1968, hijo de Maximino Camacho Bastidas y María Antonia Cadenas, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Casa Nº 2, Callejón Bolívar, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-10-2005, a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Francisco de Miranda en Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 07 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales C/1º José Honorio Flores y C/2º Miguel Villalba, se trasladaron al Caserío La Cebereña, Vía Morrones, por cuanto recibieron información que en ese lugar se encontraban tres personas en actitud sospechosa y que los mismos no eran conocidos de la zona, al llegar al sitio pudieron observar a las personas quienes trataron de evadir a la comisión Policial, al salir corriendo los tres, lograron alcanzar al ciudadano identificado como Álvaro Enrique cadenas, quien al realizarle la inspección de personas le incautaron entre la pretina y el pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, 9 milímetros.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por ser un arma de las clasificadas de guerra, por la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad y existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad del aprehendido en la comisión del hecho que se le imputa y por la conducta predelictual del imputado, quien actualmente se encuentra bajo régimen de prueba otorgado por el tribunal de Ejecución Nº 1, solicitud que la realiza de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Cadenas Álvaro Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.323,de 37 años de edad, nacido en fecha 09-03-1968, hijo de Maximino Camacho Bastidas y María Antonia Cadenas, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Casa Nº 2, Callejón Bolívar, de Guanare Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…yo me encontraba el día viernes, venía de donde una amiga mía y me encontraba en una parada de buses porque me tocaba presentarme aquí en Guanare y habían unos muchachos que le echaron unos tiros, después me para la Policía y me pidió la cédula y me montaron en la patrulla y después me metieron un arma y dijeron que era mío…”.

Por su parte la defensora pública, Abogada Milagro Gallardo, discrepó de la solicitud fiscal, por cuanto consideró que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, solicitó la nulidad del procedimiento de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inspección del imputado se realizó sin la presencia de testigos, y peticiono la libertad de su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Penal S/N°, de fecha 07-10-2005, suscrita por el funcionario: C/1º (PEP) José Honorio Flores Michelena, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, en compañía del C/2º (PEP) Miguel Villalba, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en el Caserío La Cebereña, Vía Morrones de este Municipio y de la incautación del arma que portaba el ciudadano CADENAS ALVARO ENRIQUE. (Folio 2).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2005, suscrita por el funcionario: TSU José Rodríguez Lima, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del recibo del oficio Nº 100, emanado de la Comandancia General de Policía Local, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano CADENAS ALVARO ENRIQUE, así como a un arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 5).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2005, del funcionario C/1º (PEP) José Honorio Flores Michelena, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión del ciudadano CADENAS ALVARO ENRIQUE, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 7).
4.- Acta Policial Penal S/N°, de fecha 08-10-2005, suscrita por el funcionario: Agente José Rodríguez Lima, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la entrevista que sostienen la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía primera del Ministerio Público y el ciudadano Álvaro Enrique Cadenas. (Folio 13).
5.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1298, de fecha 08-10-2005, suscrita por el experto Carlos García, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, de su estado, uso y funcionamiento. (Folio 15).
6.- Memorandum Nº 9700-057-1299, de fecha 08/10/2005, suscrito por el Detective TSU Ramón Antonio Mendoza, en la cual se deja constancia que el ciudadano CADENAS ALVARO ENRIQUE, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos internos de la Sub-Delegación Guanare, por diferentes delitos. (Folio 16).

De los elementos de convicción explanados previamente se constata que no le asiste la razón a la defensora en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y en relación a la solicitud de nulidad del acta policial y por ende del procedimiento con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar violatorio el hecho de que la inspección se realizó sin la presencia de dos testigos, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida. Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano CADENAS ALVARO ENRIQUE, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CADENAS ALVARO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.323,de 37 años de edad, nacido en fecha 09-03-1968, hijo de Maximino Camacho Bastidas y María Antonia Cadenas, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Casa Nº 2, Callejón Bolívar, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-10-2005, a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Francisco de Miranda en Guanarito, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2. Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

3. Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look