REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 11 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
N° 02.-
Causa N° 1U-27-02
Recibido por ante este Tribunal escrito de la representante del Ministerio Público Abogado Icardi Somaza Peñuela en el cual requiere de este Juzgado de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal asuma de oficio la resolución de la excepción opuesta por el acusado Ángelo Barletta Ianuzzo propuesta en la audiencia de apertura del juicio oral y público realizada en fecha 25 de septiembre de 2003, en la cual ordeno el Tribunal la evacuación de un nuevo órgano de prueba.
Revisada la presente causa seguida contra los acusados ANGELO BARLETTA IANUZZO, EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ por la presunta comisión de los delitos de Hurto Básico y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, establecidos en el artículo 453 del Código Penal (Reformado) y en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas para los dos primeros nombrados y para el tercero de ellos por los delitos de Hurto Básico y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, establecidos en el artículo 453 del Código Penal (Reformado) y en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas en grado de complicidad, conforme al ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal (Reformado), en agravio del ciudadano Nerio José Izaguirre y el Ambiente del Territorio Nacional.
Se denota a los folios 123 (vuelto), 124 y 125 de la Pieza N° 4, escrito suscrito por el Abogado Carlos Luis Gioia Cortes, procediendo con el carácter de defensor privado de los acusados Ángelo Barletta Ianuzzo y Edgar Antonio Rodríguez Fernández en el cual opone la excepción establecida en la letra “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, igualmente opone la excepción prevista en la letra “f” del ordinal 4 del artículo 28 eiusdem, acción promovida ilegalmente por falta de legitimación de la victima para intentar la acción, y al ultimo de los folios mencionados cursa escrito del Abogado Julio Cesar Castellanos Pacheco con el carácter de defensor privado de Oswald Robinsón Jaramillo Gamez, quien opuso la excepción contenida en el artículo 28.4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, de la falta de legitimación de la victima para intentar la acción.
Al respecto este Tribunal Observa:
Que en fecha 25 de septiembre de 2002, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del juicio oral y público en el presente proceso, fueron ratificadas en toda y cada una de sus partes las excepciones opuestas por los abogados defensores de los acusados y en especial la contemplada en el numeral 4 letra “ i ” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; A lo cual el Ministerio Público en relación a la falta de legitimidad de la victima para intentar la acción al contestar las excepciones opuestas manifestó: “El escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal … y que de acuerdo al desarrollo del debate es que esta representación fiscal va a demostrar la responsabilidad o culpabilidad de los acusados. En cuanto a la falta de legitimidad de la victima para intentar la acción, el Ministerio Público de conformidad con los artículos 102 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe un tracto sucesoral y están en el expediente, en el cual el ciudadano Nerio Izaguirre hace el señalamiento que es propietario de la finca Alejandra y el Ministerio Público solicita que se designe un experto para determinar si ese tracto sucesoral es cierto o falso y para determinar si el delito forestal corresponde a la propiedad del señor Nerio Izaguire o al Estado, así como la designación de un experto para que realice una experticia geográfica, para determinar si esas tierras son del dominio del Estado; En cuanto a que la victima no se querello y no se adhirió a la acusación fiscal,... considera esta representación fiscal que debe respetarse lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los derechos de la victima y el experto es para determinar geográficamente a ciencia cierta donde se cometió el delito forestal,…”.
En este orden de ideas el abogado Manuel Ramón Parra Escalona solicito el derecho de palabra manifestando: “Considero inoficioso una experticia a esta etapa del proceso, ya que existen unos títulos de propiedad otorgados por el Instituto Agrario Nacional a esos campesinos, a través de un procedimiento administrativo y esos títulos valen por si mismos…”. Seguidamente la Juez indico: “…y en cuanto al fondo de las excepciones se reserva ese derecho de pronunciarse y acuerda lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oficiándose a la Oficina de Catastro de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que realice dicha experticia y determine a ciencia cierta si el delito forestal se cometió en el dominio público o privado…fijándose nueva oportunidad para el juicio oral y público por auto separado una vez que conste en autos dicha experticia…” .
En consecuencia, transcritos los alegatos de las partes y lo acordado por este Tribunal de Juicio en fecha 25 de Septiembre de 2003, esta Juzgadora, decide en los siguientes términos:
PRIMERO:
En relación a la excepción prevista en la letra “f” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción”, en la Audiencia Preliminar tal como consta inserta a los folios 38 al 46 de la Pieza N° 3, el Tribunal de Control N° 1, en fecha 09 de Octubre de 2002 admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados de autos, por lo que se supone que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal análisis estos que le correspondía por la ratio materia; en consecuencia se declara sin lugar la presente excepción.
SEGUNDO
Los abogados defensores opusieron también la excepción establecida en la letra “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…” En el presente proceso se evidencia que la acusación es interpuesta por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector que la acción penal derivada de un delito le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, y estas son las establecidas en el artículo 24 eiusdem, es decir las que solo pueden ejercerse por la victima o a su requerimiento, en este caso el Fiscal del Ministerio Público tiene la legitimación para intentar la acción quien es en el presente proceso quien esta acusando y no debe demostrar en el mismo su cualidad de victima para acusar ya que representa al Estado Venezolano y es el titular de la acción penal, así mismo en el presente proceso no hay querella, el ciudadano Nerio Izaguirre Vera no se constituyo en acusador, tiene un interés directo pero al no constituirse en querellante no le esta dada esa cualidad, según el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, éste no propuso por ante el juez de Control que se le reconociera el carácter de querellante, él no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 293 eiusdem, no formulo acusación particular propia sobre la cual se propone la excepción, al no cumplir con las formalidades requeridas para constituirse en querellante no se le reconoce tal carácter en el proceso siendo victima-sujeto procesal con participación en el proceso mas no de parte querellante, razón por la cual se declara sin lugar la presente excepción, todo ello de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
Señala la representación fiscal en escrito que riela a los folios 192 y 193 de la pieza N° 6, entre otras cosas que: “asuma de oficio la resolución de la excepción opuesta por el acusado Ángelo Barletta Ianuzzo, en la audiencia de apertura realizada en fecha 25 de Septiembre de 2003, en la cual ordeno el tribunal la evacuación de un nuevo órgano de prueba…; igualmente indica:…Siendo ello así, esta situación de progenite constitucional, debe usted regularla como juzgador, decidiendo conforme a las resultas obtenidas del nuevo medio probatorio y teniendo en cuenta…; Finalmente dice: En consecuencia, pido el debido pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la excepción opuesta, con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos por las partes y las resultas del nuevo medio probatorio recabado a los fines de determinar el delito forestal ocurrió en tierras del dominio público o privado…” Considera quien aquí decide, que si bien es cierto fue recibido por este Tribunal Informe Técnico de Inspección al Sector Cogollal-Limoncito Predio Alejandra cursante a los folios 123 al 141 de la pieza N° 6, esta nueva prueba como la denomina el Ministerio Público, son actuaciones que correspondió en todo caso a actos de investigación, lo cual fue acordado erróneamente por al Juez de Juicio que conoció precedentemente en este Tribunal ya que la etapa de investigación culmino al momento de presentar la acusación el Ministerio Público; y debiendo aplicar como tramite el precepto legal establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral deberán ser tratadas en un solo acto, no le es dable a esta juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a las resultas del supuesto nuevo medio probatorio recabado a los fines de determinar si el delito forestal ocurrió en tierras del dominio público o privado… por cuanto esta labor corresponde al juez de Juicio una vez terminada la recepción de las pruebas; Ahora bien el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye: “Prueba complementaría. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. En consecuencia esta prueba no fue promovida oportunamente por la parte acusadora ni se probo que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar no considerándose novedosa la misma, ya que las excepciones alegadas fueron opuestas ante el Juez de Control N° 1 al momento de celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se desestima el informe respectivo todo ello de conformidad con los artículos 343, 360 y artículo 49 constitucional.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar la excepción prevista en la letra “f” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara Improcedente en derecho la excepción opuesta de conformidad con el numeral 4 letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados defensores de los acusados.
TERCERO: Desestima el informe respectivo.
CUARTO: Acuerda a los fines de la prosecución del proceso fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 21 de Noviembre del 2005 a las 9:00 a.m. todo de conformidad con los artículos 293, 346, 343 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 constitucional. Notifíquese a las partes y cítense los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Publico y por las defensas.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, Conste Scrita: