REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 24 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
Nº 02
CAUSA Nº
1M-96-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1
GLORIA PATRICIA FLORES FORERO
ESCABINO TITULAR Nº 2 LIXCE COROMOTO CORDERO GALINDEZ
SECRETARIA: DANIA LEAL
ACUSADOR:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. IVAN MEDINA
ACUSADOS:
CARLOS ALBERTO GARCIA COLINA Y RONALD ALEXANDER EVIE MONASTERIO
VICTIMAS:
JULIO JOEL ACOSTA MONTILLA Y CRISTIAN ORLANDO VILLALOBOS
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Se inició juicio Oral y Público con Tribunal Mixto en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2005, con las formalidades de Ley, en la presente causa seguida contra los acusados CARLOS ALBERTO GARCIA COLINA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.828, y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 05, sector 04 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y RONAL ALEXANDER EVIE MONATERIO, venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-12-1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.170 y residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle 05, sector 04, casa Nº 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, Julio Joel Acosta Montilla y Cristina Orlando Villalobos, los precitados acusados están debidamente asistidos por el defensor privado Abg. Iván Medina, ese día se inicio al debate recepcionandose los medios probatorios que asistieron, aplazándose por lo avanzado de la hora fijándose su continuación para el día 27 de Septiembre del presente año, oportunidad en la que se continuo con el Juicio suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los testigos debidamente citados, para reanudarlo el día lunes 03 de Octubre de 2005 a las 11:00 a.m. de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiudem, ese día se reabrió el debate recibiéndose la declaración del testigo Miguel Segundo Pérez, y vista la solicitud del Ministerio Público de que el Tribunal se trasladara hasta la residencia del testigo Cesar Montilla a fin de oír su testimonio en virtud de encontrarse éste en delicado estado de salud el Tribunal acordó su traslado y constitución en el domicilio del funcionario Cesar Montilla para el día 06 de Octubre de los corrientes a las 11:00 a.m. lo cual no pudo ser practicado a la hora fijada por encontrarse la Fiscal Tercera del Ministerio Público en la celebración de una audiencia con el Tribunal de Juicio Nº 3, fijándose nuevamente para las 02:00 p.m. del mismo día, oportunidad ésta en se reabrió el debate, en la que el testigo compareció al Juicio y fue recepcionado su testimonio, no constituyéndose el Tribunal en el domicilio del mismo, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera abogada Icardi Somaza Peñuela expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: En fecha 13 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10.30 de la noche, los ciudadanos Julio Joel Acosta Montilla y Cristian Orlando Villalobos Loreto se encontraban en la avenida Simón Bolívar, a la altura de la cancha de la urbanización Simón Bolívar, cuando fueron interceptados por dos personas de sexo masculino, una de ellas portaba arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias, de un bolso contentivo de celulares y otros objetos, así como de una cartera que contenía documentación personal, siendo aproximadamente 10:35 de la noche, el funcionario sub. Inspector (PEP) Manuel Brito Romero Barrios se encontraba realizando patrullaje de rutina por el sector los Próceres, en compañía de los funcionarios agentes conductor (PEP) Sergio Ramón Corredores y agente (PEP) Juan Carlos Hernández Díaz, cuando iban adyacente a la sub. comisaría los Próceres, dos personas le hacen seña para que se detengan, informándole que habían sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos de sexo masculino, aportándole las características de los mismos, indicándole que estos ciudadanos habían huido a pie hacia la urbanización la Comunidad Vieja, cuando los funcionarios iban diagonal al Gabán observaron que unos ciudadanos los cuales tenían las mismas características aportadas por las victimas estaban abordando un taxi, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, procedieron a solicitarle que entregaran los objetos que cargaban, procedieron a hacer entrega de un morral de color beige, confeccionado en material sintético contentivo en su interior de un teléfono marca nokia modelo 5125, con serial devastado, con su respectiva batería con serial devastado, un teléfono marca motorota, modelo 34153 WNKEA, con su enchufe, socate y un bombillo de 60w y 120w, una calculadora marca cebar, un cargador marca motorola. Seguidamente conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la revisión personal incautándole un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca ruger, calibre 16, sin seriales aparentes, la cual la tenia oculta en la pretina del pantalón el ciudadano que quedo identificado como Ronald Alexander Evie Monasterio y una cartera de color negro confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una cedula laminada perteneciente al ciudadano Julio Joel Acosta Montilla, victima en el presente caso, encontrándosele al ciudadano que quedo identificado como Carlos Alberto Colina García.
La Fiscalia solicito el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El defensor Abg. Iván Medina, manifestó: “Oída la acusación del Ministerio Público esta defensa considera que el desarrollo del juicio se demostrara la inocencia de mis defendidos Carlos Alberto García Colina y Ronald Alexander Evie Monasterio.
El acusado CARLOS ALBERTO GARCÍA COLINA, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló su deseo a no declara, manifestando al finalizar el debate lo siguiente: “yo soy inocente de lo que me acusan”.
El acusado RONALD ALEXANDER EVIE MONASTERIO, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló su deseo a no declarar, manifestando al finalizar el debate lo siguiente: “yo soy inocente de lo que me acusan”.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Icardi Somaza Peñuela en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que conforme al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público pasa a dar las siguientes conclusiones, al inicio del Juicio el Ministerio Público hizo señalamientos expresos de culpabilidad en contra de los ciudadanos Carlos Alberto García Colina y Ronald Alexander Evie Monasterio por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiudem en perjuicio de Julio Joel Acosta Montilla y Cristian Orlando Villalobos; fue recepcionado uno a uno los órganos de prueba; la victima Cristian dijo que fue objeto de un hecho punible cuando él a eso de las 8 de la noche fue objeto de un robo, que venia acompañado de Julio Joel Acosta y éste fue despojado del bolso y la cartera; dijo que habían funcionarios judiciales que tenían conocimiento de los hechos y les hizo señalamiento en cuanto a las personas que aporto las características y la vía en que estos fueron capturados; El funcionarios policial Manuel Benito Romero Barrios dijo que la victima le aporto características de las personas, luego ante la discrepancia entre esa victima y el funcionario policial, el Ministerio Público solicitó el careo y ciertamente la victima admitió que él le dijo las características y ante ello, ellos procedieron a aprehenderlos; los otros funcionarios hicieron mención de las características que le habían aportado, que a uno de esos ciudadanos le encontró la cartera y la cedula de uno de ellos; que el bolso fue encontrado a pocos metros del vehiculo taxi y el bolso contenía teléfonos celulares y un arma. Los expertos hicieron mención de lo que se observo en la inspección judicial; Hoy Cesar Montilla indico que el artefacto que fue encontrado tiene las mismas consecuencias de un arma de fuego. La testigo de la defensa no aporto nada al momento de su declaración. Al adminicular estos medios de pruebas y los objetos recuperados que se encontraban en un bolso, los funcionarios actuantes, la victima no fue directa en el señalamiento de las personas pero al momento de careo si reconoció que le habían dado las características de los acusados a los funcionarios, con esto se da por demostrado el hecho, solicito una sentencia condenatoria y la ratificación de esa medida privativa de libertad.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, Iván Medina para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La fiscalia del Ministerio Público no demostró con ningún elemento que pueda demostrar la responsabilidad de mis defendidos; La victima dijo que le pusieron un arma en la cabeza que él no vio a nadie; el ultimo de los funcionarios dijo que el que le había aportado las características no estaba en sala; el funcionario Benito Romero dijo que el bolso se encontró a 150 metros, ese bolso no lo encontró en la esfera donde fueron detenidos mis defendidos; en el presente caso opera el principio del indubio pro reo, el cual dice que cuando hay dudas favorece al reo; Juan Hilario Tamayo dijo que había detenido a tres muchachos; si a una persona la acusan de un delito y el bolso lo consiguen a 150 metros; la señora Hilaria dice la fiscal que no aporto nada, pero aporto mas que la victima; Ramón Mendoza realizo la experticia a los celulares, eso no quiere decir que mis defendidos tenga responsabilidad; a mis defendidos no los están acusando de porte ilícito de arma; por todas estas razones solicito una sentencia absolutoria, una libertad plena, la fiscalia no puedo demostrar ni un elemento para decir que ellos son culpables”.
El Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones siguientes:
CRISTIAN ORLANDO VILLALOBOS LORETO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 16.645.073, no tiene relación de parentesco con las partes, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima señaló: “Aproximadamente a las 10:30 del día 13-02-05, me dirigía con mi amigo Julio Joel Acosta Montilla y cuando vamos a la altura de la cancha deportiva los Próceres salieron dos sujetos de un callejón, oí que nos dijeron alto ahí, si voltean te matamos, me despojaron del bolso y a mi amigo le quitaron la cartera; íbamos a la comisaría y venia un policía y nos llevo hacer el recorrido, cuando íbamos por la panadería el gabán vieron unos sujetos que eran sospechosos”. Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que formulara las preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted hora, lugar y fecha del hecho? CONTESTO: el 13-02-05, a las 10:30 de la noche a la altura de la cancha techada de la Urbanización Simón Bolívar. OTRA: ¿Diga con quien venia usted? CONTESTO: Venia con Julio Joel Acosta Montilla. OTRA: ¿Que objetos traía? CONTESTO: Traía mi bolso donde metía las pertenencias de mi jefa, un telcel y un movilnet, el bolso era beige o marrón claro, creo que tenia una goma y mi cargador pero no me acuerdo muy bien. OTRA: ¿Cuantas personas lo interceptaron? CONTESTO: No se primera vez que me sucede algo así y ellos fueron precisos cuando dijeron no voltees que te quiebro. OTRA. ¿Que le hicieron? CONTESTO: Me halaron el bolso, mi compañero me dijo: yo sentí que me colocaron un arma por detrás. Otra. ¿Como es la calle? CONTESTO: Es muy sola. OTRA: ¿Estaba claro u oscuro? CONTESTO: La luz de la cancha estaba apagada. OTRA: ¿Pudo determinar el sexo por el tono de voz? CONTESTO: Si, masculino. OTRA: ¿Escucho una sola voz? CONTESTO: Si, la que me dijo alto ahí. Otra: ¿Que hizo después? CONTESTO: Salí corriendo, y Julio Joel me comenta que le quitaron la cartera, ahí iba saliendo una patrulla y nos preguntaron si nos habían atacado, le dijimos que si y nos dijeron que fuéramos hacer un recorrido en la Comunidad Nueva. OTRA: ¿Qué paso en ese recorrido? CONTESTO: Vieron unas personas montándose en un taxi, ellos (policías) los vieron sospechosos, un policía dijo aquí esta un bolso. OTRA: ¿Cuando hacen la detención se percato de que personas detienen? CONTESTO: No. OTRA: ¿El bolso cual era? CONTESTO: Era en el que estaban mis pertenencias. OTRA: ¿Después de la aprehensión con quien se va usted? CONTESTO: No se si me fui en la patrulla o en el taxi. OTRA: ¿Vio usted a las personas que aprehendieron? CONTESTO: No logre ver a las personas que aprehendieron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que haga sus preguntas: PRIMERA: ¿Cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: el 13-02-05, a las 10:30 de la noche. OTRA: ¿Qué objetos le despojaron? CONTESTO: Me despojaron de un bolso, un telcel y un movilnet. OTRA: ¿Vio usted algún arma? CONTESTO: Yo no vi el arma con que encañonaron a mi amigo. OTRA: ¿Reconoce usted a las personas que están aquí (señalando a los acusados). CONTESTO: No se decirle si las personas que están aquí fueron, porque en ningún momento les vi la cara.
Testimonio éste al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:
Que el día 13 de Febrero del año 2005 aproximadamente a las diez y treinta de la noche fue despojado de un bolso y su amigo de la cartera.
Que el hecho ocurre a la altura de la cancha deportiva de la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare.
Que en el bolso traía dos celulares uno telcel y el otro molvinet.
Que el hecho fue ejecutado por dos sujetos.
Que la victima en ningún momento le vio la cara a las personas que lo despojaron del bolso.
MANUEL BENITO ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.721.385, sub. Inspector de la Policía del estado Portuguesa, con trece años de experiencia, residenciado en el barrio Sucre, Callejón 1, casa Nº 1-13, Guanare, estado Portuguesa, sin relación de parentesco con las partes quien señalo: “Eso fue el 13 de febrero del año 2005, estábamos en labores de patrullajes, mi persona con dos compañeros más, en el sector de los Próceres, se nos acercaron unos jóvenes y nos dan las características de los sujetos que los habían robado; en la Comunidad vemos dos sujetos con las características descritas por las victimas, ellos iban a tomar un libre allí los detuvimos y los pasamos al comando”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Dónde tiene conocimiento de los hechos? CONTESTO: Cuando se nos acercan los jóvenes. OTRA: ¿Donde estaban ustedes? CONTESTO. En los Próceres. OTRA: ¿Cuantas personas se le acercaron? CONTESTO: Dos jóvenes de sexo masculino, nos manifestaron que ellos los habían despojado de sus celulares y su dinero y nos dieron las características de las personas; Ellos dijeron que habían agarrado mas o menos hacia la Comunidad, por eso nos dirigimos allá en el patrullaje de costumbre, nos dirigimos hacia es zona. OTRA: ¿Cuándo ven a los jóvenes? CONTESTO: Cuando vamos entrando a la calle avistamos que los ciudadanos se iban montando en el libre, procedimos hacer la revisión. OTRA: ¿Que le consiguen cuando los aprehenden? CONTESTO: Yo bajo al Señor del libre para revisarlo y ver si él era cómplice y los otros dos funcionarios proceden a revisar a los otros ciudadanos, creo que el bolso y el armamento se consiguió cerca del lugar donde se practico la aprehensión. OTRA: ¿Diga usted si reconoce a los acusados aquí presentes? CONTESTO: No recuerdo con claridad a las personas aprehendidas. Seguidamente es interrogado por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted el día y hora de los hechos? CONTESTO: El día fue el 13-02-05 a las 10:30. OTRA: ¿Cuántos funcionarios andaban? CONTESTO: Eran dos compañeros más. OTRA: ¿Cuántas personas detuvieron? CONTESTO: Se detuvieron 3 personas. OTRA: ¿Quién consiguió el armamento? CONTESTO: Yo no conseguí armamento, lo consiguieron los otros funcionarios. OTRA: ¿Qué otros objetos encontraron? CONTESTO: Se que se consiguieron un bolso con los celulares. OTRA: ¿Reconoce usted a los acusados (señalándolos) como las personas que fueron aprehendidas? CONTESTO: Ya hace siete meses y no recuerdo muy bien las caras. Seguidamente es interrogado por la Juez de la forma siguiente: ¿Usted recuerda la fecha de comisión del hecho pero las caras de los ciudadanos que aprehendieron no? CONTESTO: Si, pero como funcionario esto no me pasa frecuentemente.
Testimonio éste al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:
Que el día 13 de Febrero del año 2005 aproximadamente a las diez y treinta de la noche estando en labores de patrullaje se le acercaron dos jóvenes y les dieron las características de los sujetos que los habían robado.
Que los jóvenes iban a tomar un libre para el momento en que los aprehenden.
Que no recordó con claridad a los acusados como las personas que fueron aprehendidas.
SERGIO RAMON CORREDORES: venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, casado, agente policial, residenciado en el barrio las Américas, calle principal, Casa Nº 11-35, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.331, no tiene relación de parentesco con las partes señaló: “El conocimiento que tengo yo sobre esos muchachos, yo soy patrullero y en la comisaría llegaron dos muchachos y fueron a avisar que los habían atracado, salimos hacia la avenida y el muchacho nos dice que esos que estaban montándose en el taxi eran y procedimos a detenerlos les hicimos el cacheo, yo no les encontré nada, yo ando es conduciendo, luego que como a 150 metros encontramos un bolso donde contenían unos celulares y una cartera no se, no revise”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cuantos funcionarios andaban? CONTESTO: El inspector, un agente y mi persona. OTRA. ¿En ese momento que función ejercía usted? CONTESTO: Conductor de la unidad 504. OTRA: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? CONTESTO: El conocimiento que tenemos es porque llego un señor y nos dijo que lo habían atracado, y él divisa la persona y dice que eran ellos, la victima me informo parece que fue el (señalándolo). OTRA: ¿Que le manifestaron las victimas? CONTESTO: Que habían sido atracados y nosotros procedimos a realizar el patrullaje, las victimas se fueron con nosotros, porque nosotros no sabíamos quienes eran; la victima le manifestó al inspector que esos eran los que los habían atracado. OTRA: ¿Quién revisa a los acusados? CONTESTÓ: Los revisaron los otros agentes porque yo como conductor tengo que velar por la patrulla; yo observe a los funcionarios haciéndoles el cacheo a los detenidos, después rodamos como 150 o 200 metros conseguimos un bolso al frente de una bodega llamada el Gabán en la Comunidad. OTRA: ¿Cómo tuvieron conocimiento de los hechos? CONTESTO: El señor (señalando a la victima), le informa al jefe de patrulla que ellos agarraron hacia allá, cuando agarramos hacia la calle 4 estaban, yo paro el libre para que no se dieran a la fuga y los otros funcionarios proceden al cacheo. OTRA: ¿Reconoce usted a los acusados como las personas que aprehendieron? CONTESTO: Si reconozco a los acusados como las personas que aprehendimos. OTRA: ¿A que hora practican la detención de los ciudadanos? CONTESTO. Eso fue como a las 10:30 a un cuarto para las once. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera PRIMERA: ¿Qué día ocurre el hecho? CONTESTO: En fecha 12 de febrero en horas de la noche. OTRA: ¿Cuántas personas detuvieron? CONTETSO: Se detuvieron 3 personas. OTRA: ¿Qué objetos le decomisaron? CONTESTO: En ese momento no le conseguimos nada. Seguidamente es interrogado por uno de los Escabinos integrante del Tribunal Mixto PRIMERA: ¿Diga usted donde fue localizado el bolso? CONTESTO: el bolso estaba tirado en la acera. OTRA: ¿Qué actitud tenían los acusados para el momento de la aprehensión? CONTESTO: Los acusados se iban a montar en el taxi.
Testimonio éste al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:
Que a la comisaría llegaron dos muchachos y fueron a avisar que los habían atracado.
Que el funcionario policial salio hacia la avenida y el muchacho (una de las victimas) les dijo que esos que se estaban montando en el taxi eran.
Que fue practicada la aprehensión de los acusados.
Que no se les encontró nada a los acusados.
Que como a 150 metros encontraron un bolso donde contenían unos celulares y una cartera.
JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Policía del estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.960.460, domiciliado en la Urbanizaron Juan Pablo Segundo, avenida principal, casa Nº 15, manifestó no tener ninguna relación de parentesco con las partes, señaló: “Yo recuerdo que el día 13-02-05 me encontraba en compañía del sub. Inspector Romero, es un patrullaje de rutina, avistamos a dos ciudadanos, que nos llamaron y nos informaron que habían sido robados, procedimos avisar a la oficina de control, los jóvenes nos informan que los sujetos se trasladaban hacia la Comunidad con las características que nos habían dado los ciudadanos los observamos que iban a montarse en un taxi, los revisamos, a escasos metros conseguimos un bolso con los celulares tipo nokia dos cargadores de teléfono, revisamos el vehiculo, adyacente ahí en la misma zona se encontraba una escopeta recortada y uno de ellos cargaba la cédula de una de las victimas. Seguidamente es interrogado por la fiscal de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: Tres. OTRA: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: Tuve conocimiento porque los ciudadanos nos manifestaron que habían sido robados, nos dieron las características y el lugar hacia donde se fueron y ahí procedimos con la captura de los sujetos. OTRA: ¿La victima en que sitio se le acerco CONTESTO: A escasos 10 o 15 metros, de la sub. Comisaría los Próceres. OTRA: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? CONTESTO: Mi actuación específica no la puedo decir porque yo ando al mando de un sub. Inspector; les dimos la voz de alto, los revisamos y a escasos metros de donde estaba el taxi parado se encontró el bolso, a escasos metros como 150 o 200 metros. OTRA: ¿Usted dice que a uno de los ciudadanos le consiguieron la cedula de identidad de una de las victimas? CONTESTO: En realidad no recuerdo bien porque para el momento de ese hecho no había casi luz y hace aproximadamente siete meses de ese hecho. OTRA: ¿Reconoce usted a los acusados como las personas que aprehendió? CONTESTO: Yo recuerdo a uno de ellos el que tiene la franela roja, (señalando a García Colina Carlos Alberto) que fue el aprehendido. OTRA: ¿Usted recuerda fecha y todo el procedimiento y no recuerda a las personas que le quitaron la cedula? CONTESTO: Era que estaban los dos ciudadanos, el taxista, un vehiculo, las victimas; yo no conseguí la cedula. OTRA: ¿Fue otro de sus compañeros? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: ¿Usted realiza la aprehensión de alguno de los acusados? CONTESTO: Yo revise a uno solo de los ciudadanos, y no se encuentra en esta sala. OTRA: ¿Cual fue su actuación una vez los detienen? CONTESTO: Procedimos a esposarlos y se le leyeron sus derechos y se trasladan hasta la Comandancia General. OTRA: ¿Qué objetos consiguieron? CONTESTO: Una escopeta calibre recortada. Seguidamente la defensa le formulo las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el día y hora en que ocurren los hechos? CONTESTO: El 13-02-05 de 9:30 a 10:00 de la noche. OTRA: ¿A que línea de taxi pertenecía el vehiculo? CONTESTO: No recuerdo de que línea era el taxi. OTRA: ¿Cuántas personas detuvieron? CONTESTO: Detuvimos a tres personas. OTRA: ¿Qué objetos le fueron incautados? CONTESTO: No se le consiguió armamento, ni teléfonos los objetos los conseguimos adyacente a donde estaba el vehiculo. OTRA: ¿Qué le manifestaron las victimas CONTESTO: había un victimario que era el que manifestaba y acusaba directamente a uno de los ciudadanos que se encuentran en esa sala. OTRA: ¿Ese victimario no se encuentra en esta sala? CONTESTO: no se encuentra en esta sala. OTRA ¿Cómo era el lugar donde fueron aprehendidos los sujetos? CONTESTO: Un lugar no visible, había poca luz. OTRA: ¿Cuál fue el lugar? CONTESTO: la dirección es por el liceo de la Comunidad Vieja. Seguidamente uno de los miembros integrantes del Tribunal formula las siguientes preguntas. PRIMERA: En el taxi había tres personas, dos masculinos y una del sexo femenino, ellos iban a abordar el taxi, tres personas. OTRA: ¿Qué ocurrió con el chofer del taxi? CONTESTO: El chofer del taxi fue trasladado en calidad de testigo.
Testimonio éste al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:
Que el día 13 de Febrero del año 2005 aproximadamente a las diez y treinta de la noche estando en labores de patrullaje se le acercaron dos jóvenes y les dieron las características de los sujetos que los habían robado.
Que los jóvenes iban a tomar un taxi para el momento en que los aprehenden.
Que no se les consiguió armamento, ni teléfonos, los objetos los conseguimos adyacente a donde estaba el vehiculo.
Que había un victimario, el cual no se encuentra en esta sala, que era el que manifestaba y acusaba directamente a uno de los ciudadanos a García Colina Carlos Alberto.
Que adyacente al lugar donde aprehenden a los acusados, se encontraba una escopeta recortada.
Que solo recuerda a uno de los acusados el que tiene la franela roja, (señalando a García Colina Carlos Alberto) que fue el aprehendido.
JUAN HILARIO AGUILAR TAMAYO venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.552, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Vieja, Guanare estado Portuguesa, de oficio chofer, manifestó no tener ninguna relación de parentesco con las partes y expuso: “Sobre los hechos no tengo ningún conocimiento”. Seguidamente es interrogado por la fiscal de la forma siguiente: PRIMERA: ¿A que se dedica?. Contesto. Labores de taxi. Otra. ¿Usted estuvo presente en el procedimiento que practicaron en el mes de febrero los funcionarios de la policía? Contesto: Tuve en el procedimiento de dos personas que me solicitaron una carrera para el hotel las palmas, en ese momento me aborda la patrulla de la policía. Otra: ¿Donde estaba Usted? Contesto: Llegando a mí residencia, cuando sentí que tocaron la parte de atrás del carro y me pidieron la carrera para el hotel las palmas, eran dos personas del sexo masculino. Otra: ¿En que lugar fue eso? Contesto: Eso fue en la Comunidad Nueva. Otra: ¿Que hicieron los funcionarios? Contesto: Cuando actuaron me bajan del vehiculo, me piden la documentación y me dicen que los acompañe a la policía, a los otros ciudadanos los revisaron. Otra: ¿Qué objetos les incautaron? Contesto: No me percate porque eso fue muy rápido, no me percate si le quitaron algún objeto. Otra: ¿Con quien se dirigió a la policía? Contesto: Yo fui solo a la policía, los funcionarios se llevaron a los detenidos. Otra: ¿Cómo era el lugar del hecho? Contesto: La zona es totalmente oscura, la luz era artificial, pero si se podía ver. Seguidamente la defensa le formulo las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el día, hora y fecha en que ocurrió el hecho? Contesto: la fecha no recuerdo muy bien, fue como a las 10:00 o 10:30 de la noche, en la urbanización la Comunidad Vieja. Otra: ¿Cuántas personas detienen? Contesto: Detienen dos muchachos que eran los que estaban abordando el vehiculo. Otra: ¿Vio usted a las personas que detienen? Contesto: No vi las personas que detuvieron porque ellos estaban abriendo la puerta para montarse. Otra: ¿Se encuentran en ésta sala las personas que iban a abordar el vehículo y que fueron detenidas? Contesto: No le se decir si esas personas están aquí. Seguidamente uno de los miembros integrantes del Tribunal formula las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Cuántas personas eran las que iban a montarse en el carro? Contesto: Eran dos muchachos. Otra: Usted les observo algún objeto? Contesto: No me percate si cargaban un bolso. Otra: ¿Para que línea de taxi trabaja? Contesto: Taxi Guanare. Otra: ¿Una mujer iba también a tomar el taxi? Contesto: No me acuerdo si había una mujer. Otra: ¿Qué objeto le observo a los ciudadanos? Contesto: No les observe objetos. Otra: ¿Vio usted algún armamento? Contesto: El armamento que vi fue el del agente policial.
Testimonio éste al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados Carlos Alberto Colina García y Ronal Alexander Evie Monasterio.
RAMON MENDOZA: venezolano, mayor de edad. 35 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.985.909, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Realice una Experticia de Regulación Real a unos objetos, específicamente un bolso y dos celulares, la practica de esta experticia consiste en dejar constancia de la existencia de los objetos, y de lo que manifiesta la victima en relación a ellos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera PRIMERA: ¿En que consiste la presente experticia? Contesto: En dejar constancia de los objetos que menciona la victima como robados. Otra: ¿Cuáles eran esos objetos? Contesto: Un morral y dos celulares. Las otras partes no quisieron preguntar.
Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso en forma clara y precisa y con ella se determina:
La existencia material de los objetos, un bolso tipo morral y dos celulares uno marca telcel y el otro molvinet.
MIGUEL SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Realice una Inspección Ocular en fecha 14-02-05, en el lugar del suceso”. Seguidamente es interrogado por la fiscal de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Dónde fue practicada la inspección? Contesto: En la Urbanización Simón Bolívar. Otra: ¿Habían personas presentes? Contesto. No había para ese momento fluidez peatonal. Seguidamente la defensa le formulo las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿En que lugar practico la Inspección? Contesto: En la avenida Simón Bolívar, frente a la cancha deportiva, posterior al semáforo de donde se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo a la cancha deportiva. Otra: ¿Qué evidencias de interés criminalistico fueron colectadas? Contesto: No se recolectaron evidencias.
Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso en forma clara y precisa y con ella se determina:
La existencia del lugar del suceso.
CESAR MONTILLA: venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.950 funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Realice una Experticia de reconocimiento Técnico en fecha 23-03-05, a un chopo”. Seguidamente es interrogado por la fiscal de la forma siguiente: PRIMERA: ¿A qué tipo de arma le realizo la experticia? Contesto: Fue un artefacto de los denominados chopos. Otra: ¿Por qué se denomina chopo? Contesto: Porque para denominarlo arma de fuego tiene que ser fabricada en un comercio, el chopo es de fabricación rudimentaria. Otra: ¿Puede este artefacto ocasionar lesiones? Contesto: Si, el mismo puede causar lesiones de mayor o menor gravedad. Las otras partes no quisieron formular preguntas.
Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso en forma clara y precisa y con ella se determina:
La existencia material del objeto incautado denominado chopo.
TESTIGO DE LA DEFENSA:
CIPRIANA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.258.430, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar Guanare estado Portuguesa, manifestó no tener ninguna relación de parentesco con las partes y señaló: “Yo lo que se decir es que yo los vi, pasaron por enfrente de donde yo estaba, andaban con una muchacha, les pregunte por su mamá, yo no les vi nada sospechoso”. Seguidamente es interrogada por la Defensa de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué día fue eso? Contesto: Eso fue el 13-02-05 a las 10:30 p.m. yo me encontraba en el fe y alegría que ahí vivía mi hija, los vi cuando le sacaron la mano a un señor de un libre. Otra: ¿Cómo fue la actitud que le observo a los ciudadanos? Contesto: No los vi nerviosos ni nada, estaban tranquilos, no cargaban nada, uno de ellos llevaba a la muchacha abrazada. Seguidamente es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera, PRIMERA: ¿Indique al Tribunal el sitio exacto donde usted vio a las personas que hace mención? Contesto. Por el fe y alegría. Otra: ¿Diga la hora y personas que vio? Contesto: Eran las 10:30 de la noche, andaban con una señorita ellos dos (señalando a los acusados). Otra: ¿Que grado de amistad tiene usted con estos ciudadanos? Contesto: Ninguno. ¿Con quien andaba usted? Contesto: Con una niñita de apenas 9 años. Otra: ¿Qué presencio? Contesto: Nada, yo le pregunte a Carlos Alberto por su mamá, y me dijo que estaba quebrantada de salud. Otra: ¿Los conoce usted? Contesto: No. Otra: ¿Por qué los saludo? Contesto. Siempre yo los veo pasar, ellos siguieron hacia la Comunidad, la que esta cerca del fe y alegría. Otra: ¿Qué objetos le observo usted? Contesto: No cargaban nada. ¿Diga en que fecha los vio? Contesto: En fecha 13-02-05. Otra: ¿Cómo estaban vestidos? Contesto: Eso si no lo recuerdo, recuerdo fecha porque mi hija me había dicho que pasara por allá. Seguidamente es interrogada por uno de los miembros integrantes de éste Tribunal Mixto de la forma siguiente: ¿Cual de ellos tenía abrazada a la muchacha? Contesto: No se porque era tarde, no me fije bien.
Testimonio éste al que el Tribunal no le da ningún valor por no ser presencial de los hechos objeto del presente debate, además al responder a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público referida a ¿Que grado de amistad tenia con los acusados? Contesto: Ninguno sin embargo índico que le pregunto a Carlos Alberto (acusado) por su mamá, y que éste le dijo que estaba quebrantada de salud, y en cuanto a la circunstancia de que fue lo que ella aprecio respondió nada, razón por la cual se desestima el presente testimonio.
Se llevo a cabo un careo de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre el funcionario policial Manuel Benito Romero Barrios y la victima Cristian Orlando Villalobos; tomándoseles el juramento de Ley e informándoseles de lo que se trata el careo, en virtud de las contradicciones existentes entre ambos en cuanto a que el funcionario policial realiza la aprehensión de los acusados, porque la victima le aporto las características de los mismos. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga a los testigos, en primer lugar a la victima quien manifestó: “Yo le dije que eran dos hombres” y el funcionario policial contesto: “no recuerdo quien me dio las características, pero ellos dijeron las características de los sujetos, el color de la franela que cargaban y la estatura de ellos”
Realizado el careo entre la victima y el funcionario policial, este Tribunal Mixto desestima la testimonial de Manuel Benito Romero Barrios, ya que éste no les merece credibilidad, toda vez que éste testigo se contradice con la testimonial de Cristian Orlando Villalobos en cuanto a que la aprehensión la realizo porque la victima le aporto las características de los ciudadanos y en el careo manifestó que no recordaba cual de las victimas fue la que les señalo las características, aunado a que el funcionario policial indico no recordar con claridad a las personas que aprehendió, en atención a los razonamientos lógicos se desecha éste testigo.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la testigo de la defensa Yelys del Carmen Narváez no compareció ésta desistió de su testimonio.
Por otra parte es necesario a los fines de establecer la corporeidad material de los hechos enjuiciados, analizar igualmente las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios Manuel Benito Romero Barrios, Sergio Ramón Corredores y Juan Carlos Hernández Díaz, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados y en la supuesta incautación de los objetos (bolso, celulares y un chopo), al respecto se observa:
Que al analizar por separado cada uno de los dichos emitidos por los funcionarios y compararlos entre sí, y concatenarlo con el dicho de la victima, surgen graves e inexplicables contradicciones, en cuanto a las circunstancias de modo en que actúan y practican la detención de los acusados. Así el funcionario Manuel Benito Romero Barrios declaro que practica la detención de los acusados porque la victima le señala las características de estos ciudadanos, así mismo que él no recordaba con claridad si estos (acusados) eran las personas que él detuvo; En tanto que Sergio Ramón Corredores refirió: que los muchachos les dijeron que esos que se estaban montando en el taxi eran los que los habían atracado. Y el funcionario policial Juan Carlos Hernández Díaz, señaló: con las características que los jóvenes nos habían dado los observamos y detuvimos montándose en un taxi, también señalo que no podía decir cual fue su actuación porque él andaba al mando del Sub. Inspector Romero y que solo recordaba a uno de los acusados como el que se aprehendió siendo Carlos Alberto García Colina.
Ahora bien al analizar por separado y luego comparar cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, quienes actúan en la aprehensión de los acusados, es evidente que sus dichos son contradictorios e incoherentes, en puntos relacionados con los hechos, que son fundamentales para quien busca la verdad a los fines de precisar la existencia real de las circunstancias que rodearon el hecho con miras a establecer si efectivamente se dan los elementos constitutivos del delito imputado, y que deben llevar a establecer una responsabilidad penal, que permita aplicar la correspondiente sanción. Por lo que difícilmente puede pasar desapercibido para este Tribunal, que atribuyéndose los funcionarios declarantes la participación directa en el procedimiento, no hubiesen podido recordar con precisión detalles propios de la rutina diaria, de quienes se encuentran en el cumplimiento de una comisión, o del deber de vigilar y proteger a la ciudadanía, detalles como por ejemplo, quienes son los sujetos que aprehendieron, o cual de las victimas les dijo las características de los acusados.
Ante tales contradicciones e incoherencias, no es posible concluir ni siquiera de manera deductiva, que efectivamente los hechos sucedieron como lo indican los funcionarios, basamento del Ministerio Público para fundamentar su acusación, pues al no existir otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los mismos, y siendo que entre ellos existen graves contradicciones no le esta dado al Tribunal entrar a valorarlas como un todo, resultando mucho mas graves tales incoherencias al compararlas con la declaración de la victima, testigo presencial del hecho, y la cual resulto totalmente diferente a lo aseverado por los funcionarios actuantes.
Planteado así los hechos se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar doctrina española que señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorio de cargo, lo que lleva a la absolución de los acusados, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el Juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados, es decir de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo de los acusados, lo que obliga también al Juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estambres. Pág. 608).
Por ello a criterio de éste Tribunal Mixto, quedo plasmado que la representación fiscal no logro llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalia imputaba ya que para demostrar el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debían acreditar los siguientes elementos:
1.- Que los acusados ejercieron violencia sobre las victimas.
2.- Que con motivo de esa violencia los acusados se apoderaron de objetos muebles.
3.- Que los acusados portaban armas.
Estos elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito imputado en la acusación, por ello la sentencia que se dicta debe ser Absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio Nº 1, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad, absuelve a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA COLINA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.828, y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 05, sector 04 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y RONAL ALEXANDER EVIE MONATERIO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-12-1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.170 y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 05, sector 04, casa Nº 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio Joel Acosta Montilla y Cristina Orlando Villalobos.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto los acusados Carlos Alberto García Colina y Ronald Alexander Evie Monasterio se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose sin efecto la medida privativa de libertad que le fuere impuesta por el Juzgado de Control Nº 3 en fecha 15-02-2005.
Publíquese, diaricese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,
Gloria Patricia Flores Forero Lixce Coromoto Cordero Galíndez
La Secretaria,
Abg. Dania Leal