REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 26 de Octubre de 2005
195° y 146°
N° __________
Causa N° 1E-770-02
Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 11/11/2004 a las 12 horas el penado WILMER ORTIZ, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/11/1973, identificado con cédula N° 16.209.881, hijo de Maria Ortiz y Juan Clímaco Gudiño residenciado en Barrio 19 de Abril calle principal, entre calle 7 y 8 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, cumplió la 1/3 parte de la pena el cual opta por el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Ocho (08) Años, Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo y Lesiones Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Artículo 6 Ejusdem y el Artículo 415 del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Julio de 2002, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
PRIMERO
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Agosto de 2002, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido Cinco (05) Meses y Diecisiete (17) días, siendo que la pena impuesta es de Ocho (08) Años, Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a Tres (03) Años, se encuentra cumplido desde el once (11) de Noviembre del año 2004.
2.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 144 al 146 de las actuaciones, suscrito por los Delegados de Prueba Juan Luís Linares Camacaro y Vivian Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emitido en fecha 15/04/2004, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, la cual no obstante de que trata de Destacamento de Trabajo, el mismo se estima igualmente para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto visto que dicho informe tiene una data reciente.
3.- En ese mismo sentido, cursa al folio 209 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, y al folio 210 copia certificada de Carta de Conducta.
4.- Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen de la Psicóloga Maria Elena Hernández de Novoa, el cual cursa a los folios 46 al 47 de la segunda pieza, quien en sus conclusiones determinó resultados desfavorables, e indicó que “sujeto que en la evaluación Psicológica revela un funcionamiento intelectual acorde al esperado, con signos psicopáticos de personalidad, evasión de sus responsabilidades y dificultades para interrelacionarse con las personas de su entorno debido a la dificultad que experimenta para controlar sus impulsos por lo que no se sugiere la obtención del beneficio procesal”.
Ahora bien, analizadas como ha sido el contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Junta de conducta de los Institutos de reclusión donde emite un pronunciamiento favorable, el informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con pronóstico favorable y la carta de conducta ejemplar, con el informe del perfil psicológico realizado por de la Psicóloga Maria Elena Hernández de Novoa; por lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar entre sí, dichos informes para poder determinar, sí el referido penado se encuentra ante un probable pronóstico favorable en el comportamiento que a futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad. En tal sentido se expresa lo siguiente: siendo que cada caso es una individualidad y la progresividad que presentare el penado ha de ser evaluada como tal, toda vez que los frutos del sistema progresivo del régimen penitenciario vienen determinados por la resocialización y readaptación lograda en cada individuo y en tal sentido cabe citar criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.003 bajo la siguiente argumentación:
“Ante estas conclusiones diametralmente opuestas, no puede esta alzada desconocer por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere de la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas sólo una deviene en discrepante (Informe Psicológico) que a nuestro criterio se desestima para fundar la presente decisión por considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido”.
Por lo que esta juzgadora compartiendo el criterio expuesto por la alzada, se aparta del dictamen emitido por la experto, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare procedente el beneficio solicitado; ya que es positivo y recomendable la cercanía de su grupo familiar, lo cual se garantizará en gran medida con el otorgamiento del beneficio, que en aras a la resocialización y reinserción del penado debe tomar en cuenta este Tribunal atendiendo a la finalidad que persigue el sistema penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.
En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable al penado, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, tomando en cuenta la tutela efectiva garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias por las que esta Instancia ASÍ LO DECIDE.
SEGUNDO
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado WILMER ORTIZ, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/11/1973, identificado con cédula N° 16.209.881, hijo de Maria Ortiz y Juan Clímaco Gudiño residenciado en Barrio 19 de Abril calle principal, entre calle 7 y 8 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Instituto antes señalado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria,
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