REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 27 de Octubre de 2005
195° y 146°
N° __________

Causa N° 1E-829-04

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha visto que en fecha 29 de Julio del año 2.004 este Tribunal dictó auto ejecutorio en el que se estableció que el penado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ALVAREZ, quien es Venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-10-1.969, identificado con cédula N° 9.865.827, residenciado en residenciado en Pueblo Temblador frente al Estadio calle Los Pinos, casa Nº 42 Maturín Vía Tucupita, cumplió el 07/08/2005 a las 16 horas, la 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Cinco (05) Años, Nueve (9) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de Violación, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 Encabezamiento, 415 y 175 Primer aparte del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable al penado, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

1.- Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado de fecha 29 de Julio de 2004, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido Diez (10) Meses, y Veintiocho (28) días, siendo que la pena impuesta es de Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a un (01) Año, once (11) meses, seis (6) días y dieciséis (16) horas, se encuentra cumplido desde el siete (07) de Agosto del año 2005.

2.- En ese mismo sentido, cursa al folio 209 y 210 de la pieza N° 2, pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos y Carta de Conducta, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio.

3.- Conforme al Informe Psico-Social, el cual riela a los folios 222 y 223 de las actuaciones, suscrito por las Delegados de Prueba Carmen Teresa Herrera y Carmen Rojas Alvarado, Directora (e) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emitido en fecha 22/04/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, ya que el penado está dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan,, tiene hábitos de trabajo y puede acatar normas y cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

4.- Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen de la Psicóloga María Elena Hernández de Novoa, el cual cursa a los folios 6 y 7 de la tercera pieza, quien en sus conclusiones determinó que el penado “revela un funcionamiento intelectual ligeramente por debajo de lo esperado, revelando signos de personalidad inhibida, con rasgos paranoides y defensivos ante la hostilidad del ambiente donde se desenvuelve; podría reaccionar de manera atípica y extraña en ocasiones. No se encontraron signos psicopáticos ni de organicidad cerebral en las pruebas aplicadas” y recomendó traslado inmediato a otra área del penal.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta tanto se nombró el personal multidisciplinario, conservando el penado el Destacamento penitenciario en las áreas externas del centro carcelario, en tanto y en cuanto no se ponga en riesgo su integridad física ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ALVAREZ, quien es Venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-10-1.969, identificado con cédula N° 9.865.827, residenciado en Pueblo Temblador frente al Estadio calle Los Pinos, casa Nº 42 Maturín Vía Tucupita, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capitación Agrícola y Artesanal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Instituto antes señalado.
.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria,




CZVL/yt
Causa N° 1E-829-04