REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 28 de Octubre de 2005
195° y 146°
N°
Causas N° 1E-702-01-PP11-S-2.004-009746
Visto el oficio N° 1058 dirigido a esta Instancia por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se proceda a corregir error involuntario en el cómputo por acumulación de penas dictado en fecha 03 de Octubre de 2005,en relación con el penado Martínez Vivas Luis Rafael, quien es venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 03-12-1.979, de 25 años de edad, hijo de Justo Amador Martínez y María Cristina Vivas de Martínez, soltero, identificado con cédula N° 15.213.713, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, calle 10 con Avenida 29 y 30, casa sin número Acarigua, Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena impuesta mediante sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, de fecha 14 de Abril de 2000, en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal cometido en perjuicio de Zenaida Coromoto Mendoza, Noris Diluvina Mendoza y Wilmer Canelón ; pena ésta a la que habrá de acumularse la pena impuesta por el Tribunal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, de fecha 31 de Mayo de 2005 en la que se le condenó a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de presidio por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de Bleidi Laudimar Lucena Pimentel; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, rectificación que solicita en lo que respecta al aumento de las dos terceras partes, por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo en cuestión de la siguiente manera:
PRIMERO
Contra el penado Martínez Vivas Luis Rafael, se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, de fecha 14 de Abril de 2000, en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal cometido en perjuicio de Zenaida Coromoto Mendoza, Noris Diluvina Mendoza y Wilmer Canelón ; pena ésta a la que habrá de acumularse la pena impuesta por el Tribunal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, de fecha 31 de Mayo de 2005 en la que se le condenó a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de presidio por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de Bleidi Laudimar Lucena Pimentel; en tal sentido se tiene que a la pena seis (6) años y cuatro (4) meses de presidio han de aumentárseles las dos terceras partes de la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de presidio, la cual resulta en tres (3) años y seis (06) meses, lo que da como quantum de pena a cumplir NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO
El ciudadano Martínez Vivas Luis Rafael fue detenido desde el 04-02-2.000 hasta el 10-09-2003, fecha en la que este Juzgado de Ejecución N° 1 le acordó la libertad Condicional, cumpliendo el penado con las obligaciones derivadas de dicho beneficio hasta el 04-03-2.005 según el Informe remitido a esta Instancia por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cursante al folio 58 de la pieza N° 3, por lo que a los fines de la determinación del cumplimiento de la condena debe considerarse dicho período tomando en cuenta que dicho beneficio es una fórmula alternativa de cumplimiento de condena, por lo tanto el penado cumplió durante esta primera detención un tiempo de cinco (5) años y un (1) mes.
Ahora bien por cuanto el penado fue detenido nuevamente en fecha 06-04-2.005 por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal, hasta la presente fecha, por lo que en esta segunda detención ha permanecido privado de su libertad por espacio de en seis (6) meses y veintidós (22) días, los que sumados a la primera detención da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de cinco (5) años, siete (7) meses y veintidós (22) días FALTANDOLE POR CUMPLIR de la pena principal CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (08) DÍAS; por lo que cumple la condena el 06 de Enero de 2010.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
c.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
d.) Inhabilitación política mientras dure la pena.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días, que vence el día 21 de Junio de 2012.
La determinación de las alícuotas de pena para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no se determina por cuanto el penado está sometido a las disposiciones legales establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REFORMA EL CÓMPUTO POR ACUMULACION DE LAS PENAS de conformidad con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Martínez Vivas Luis Rafael, quien es venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 03-12-1.979, de 25 años de edad, hijo de Justo Amador Martínez y María Cristina Vivas de Martínez, soltero, identificado con cédula N° 15.213.713, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, calle 10 con Avenida 29 y 30, casa sin número Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
|