REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 27 de Octubre de 2005
195° y 146°
N° __________

Causa N° 1E-788-03

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 29/12/04, el penado GUILLERMO RAMON LIZCANO, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-1.982, identificado con cédula N° 18.296.060, residenciado en Barrio Santa María calle Negro Primero con callejón Nº 4 casa s/n Guanare y en fecha 29/04/05, el penado DARWIN RAFAEL ROMERO GUEVARA, quien es Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 11-10-1.979, identificado con cédula N° 13.769.577, residenciado en Barrio Santa María calle Negro Primero con callejón Nº 4 casa s/n Guanare cumplieron la 1/3 parte de la pena el cual optan por el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado GUILLERMO RAMON LIZCANO, se encuentra cumpliendo condena de Ocho (8) Años de Presidio, por el delito de Robo Agravado en grado de Autoría previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y DARWIN RAFAEL ROMERO GUEVARA Nueve (09) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, según sentencia dictada en sus contra por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Enero de 2003, este Tribunal para decidir considera como punto previo:

Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable al penado, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, circunstancias por las que esta Instancia procede a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

1.- Según nuevo auto ejecutorio dictado por este Juzgado de fecha 29 de Abril de 2005, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido Cinco (05) Años, Seis (6) Meses y Catorce (14) días, siendo que la pena impuesta es de Diez (10) Años de Prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cuatro (04) Años y ocho (8) meses, se encuentra cumplido desde el catorce (14) de Febrero del año 2005.


2.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 18 y 19 de las actuaciones, suscrito por la Trabajadora Social Eneida Coromoto Artigas, emitido en fecha 24/10/2003, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, ya que es un sujeto primario, goza de un apropiado apoyo familiar y además desea reinsertarse al entorno social, dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan.

3.- En ese mismo sentido, cursa al folio 20 y 21 de la pieza N° 5, pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos y Carta de Conducta, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio.


4.- Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen de la Psicóloga María Elena Hernández de Novoa, el cual cursa a los folios 43 y 44 de la Quinta pieza, quien en sus conclusiones determinó resultados favorables, e indicó que “en la evaluación Psicológica obtiene indicadores de perturbaciones emocionales sin rasgos psicopatologicos de personalidad ni signos de lesión cerebral significativas, por lo que se podría otorgar el beneficio solicitado”. (Subrayado nuestro).

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro el cual es en primer término un establecimiento penitenciario en condiciones para tales fines, conservándose en el presente caso el destacamento penitenciario asignado al penado en las áreas externas del centro penitenciario de los Llanos, en tanto que ello no signifique riesgo para su integridad física. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO


Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado GUILLERMO RAMON LIZCANO, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-1.982, identificado con cédula N° 18.296.060, residenciado en Barrio Santa María calle Negro Primero con callejón Nº 4 casa s/n Guanare y en fecha 29/04/05, el penado DARWIN RAFAEL ROMERO GUEVARA, quien es Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 11-10-1.979, identificado con cédula N° 13.769.577, residenciado en Barrio Santa María calle Negro Primero con callejón Nº 4 casa s/n Guanare, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Instituto antes señalado.


La Juez de Ejecución Nº 1



Abg. Carmen Zoraida Vargas López



La Secretaria,



Abg. Reina Rangel



Seguidamente se cumplió. Conste


Stria,



CZVL/yt
Causa N° 1E-788-02