REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


Causa N° 1E-711-01

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ REINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.556.497, se observa que el referido penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, razón por la que se ordenó mediante auto de fecha 05 de Abril de 2005, iniciar el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria, a los fines de su procedencia o no, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Noviembre del año 200l entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en él contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ REINA fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y diez (10) meses de presidio por la comisión del delito de robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 ambos del Código Penal, en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-08-1.999, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en virtud a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, la cual le fuere otorgada en fecha 20-10-2.000.

SEGUNDO

Al analizar los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva en su articulo 488 para el otorgamiento de la Libertad Condicional deben estar llenos los siguientes: que haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en ese sentido observa este Juzgado, que aun cuando consta del auto de cómputo de la pena dictado en fecha 26 de Abril del año 2.004, que el penado en referencia tiene vencido la alícuota de pena para optar a la libertad condicional; en cuanto a su conducta cursa constancia emitida por la Junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en la que acredita que el penado ha registrado buena conducta; no obstante el informe técnico que cursa a los folios 125 al 127 ambos inclusive, de la pieza N° 2, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en fecha 29-08-2.005, e integrado por la Licenciada Morella Valencia, psicólogo Roshil Nelson y Abogado Olibeth Tórrez, emiten como conclusión que el pronóstico es desfavorable considerando que:
“Ha sido revocado un beneficio otorgado anteriormente; coloca la responsabilidad más hacia fuera que hacia adentro; indicadores emocionales que destacan con desadaptación social y gran monto de ansiedad e impulsividad ”, por lo que en consecuencia se recomienda: “orientación en el área del delito, tratamiento psicológico intramuro para tratarle emocionalmente y compensarle en su adaptación social, asociarse a grupos que promuevan el cambio e iinternalicen principios morales y espirituales como estilo de vida y tratamiento psicológico y/o autodidactas en el manejo de emociones y ansiedad”, ante esta circunstancia, tomando en cuenta que dicho Informe emana de un equipo integral en el que se analiza no sólo el desenvolvimiento del penado dentro de su lugar de reclusión sino también aspectos relacionados con la personalidad y el manejo de emociones, que además el sistema progresivo con el que están concebidos dichos beneficios suponen un proceso de adaptación en cada una de sus etapas, debe atenderse fundamentalmente a este último tomando en cuenta que la constancia emitida por la Junta de conducta no comprende aspectos referente a la personalidad psico- afectiva y emocional del penado, como son su reacción ante situaciones de la vida diaria, entiéndase además que el penado no evolucionó satisfactoriamente mientras mantuvo el destacamento de trabajo, lo que no descarta la posibilidad de que a futuro incurra nuevamente en el incumplimiento de las condiciones que se requieren para el disfrute de la libertad Condicional y que forma parte además del Principio de Progresividad en cuanto a la adopción de conductas que permitan superar paulatinamente el comportamiento demostrado hasta ahora el cual requiere el correspondiente tratamiento terapéutico del penado en lo sucesivo, por lo tanto a criterio de esta Instancia no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, al no concurrir el segundo extremo exigido por la norma antes citada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Beneficio de Libertad Condicional al penado JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ REINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.556.497, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal no reformado en fecha ut-supra. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria;

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,