REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 10 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante diligencia que corre inserta al folio 200 de este Expediente, el penado CARLOS JULIO FUENTES SÁNCHEZ se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar su traslado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, debido a que su grupo familiar reside en esa localidad, y que estando aquí recluido les resulta difícil venir a visitarlo.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, observa el Tribunal lo siguiente:

- I -
PRIMERO: Consta en actas (folios 170 y 171) que la defensa de CARLOS JULIO FUENTES SÁNCHEZ acreditó con documentos originales, tales como constancia expedida por el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, así como de la Asociación de Vecinos El Plan, San Rafael del Piñal, mismo Municipio, que su grupo familiar reside en dicha demarcación territorial.

SEGUNDO: La Constitución Nacional establece en el artículo 272 que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”.

En consonancia con este principio, la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Así mismo, en el artículo 58, establece lo siguiente:

Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.

Tales enunciaciones legales obedecen al contexto normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, representado en el área penitenciaria por instrumentos tales como el Conjunto de Principios Para la Protección de Todas Las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, el cual en su PRINCIPIO 31, establece lo siguiente:

Principio 31

Las autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela de los niños que hayan quedado privados de supervisión.

Finalmente, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, se dispuso que:

Contacto con el mundo exterior

Regla 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.



- II -

Todas las determinaciones que se toman en Venezuela en relación con el cumplimiento de una pena, deben estar encaminadas a lograr la rehabilitación de la persona sancionada. Rehabilitación significa, desde el punto de vista del Derecho Penitenciario, todo un proceso destinado a persuadir al individuo acerca de los beneficios que representa la vida social en un marco de acatamiento y subordinación a reglas mínimas de convivencia con sus semejantes, respetando los derechos ajenos y ejerciendo los propios hasta el lindero en que aquellos comienzan; ejerciendo, a la vez todas las actividades que le permitan un normal y libre desenvolvimiento de su personalidad, dentro de dicho marco de recíproco respeto.

Los principales mecanismos, con los cuales a la par que se logran los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución), se persigue también la rehabilitación de la persona a quien se aplica una pena, son básicamente, el Trabajo y el Estudio (artículos 15 y 20 de la Ley de Régimen Penitenciario). Sin embargo, existen también otra gran serie de mecanismos de readaptación social, entre los cuales se cuenta el derecho de acceso expedito a sus familiares y personas allegadas, y así lo reconoce tanto el Derecho Interno (artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario) como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Principio 31 del Conjunto de Principios Para la Protección de Todas Las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Regla 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos).

Una de las razones que inducen a las personas a incurrir en la comisión de conductas tipificadas en la ley como punibles, es precisamente el distanciamiento de la influencia familiar, la pérdida de los valores tradicionales de la familia y la aproximación a otro tipo de influencias perniciosas. La recuperación del contacto con la familia, el sostén moral que ésta representa, resultan entonces un valioso marco de referencia para la redención de la persona que delinque.

No puede pues, privarse al penado que la necesita, de la presencia de su familia, imponiéndole como lugar de reclusión un establecimiento carcelario distante de su familia, inaccesible desde el punto de vista de los costos de viaje. Por el contrario, y en sintonía con los preceptos legales antes invocados, debe creársele el marco laboral, educacional, familiar, religioso y recreativo mínimo indispensable, como para obtener durante el tiempo de la condena a un ciudadano ganado para la sociedad, ganado para los valores éticos que sustentan la vida en comunidad, y que se incorpore sin tropiezos, sin complejos y sin limitaciones al trabajo de cada ciudadano para lograr los fines del Estado.

Con base en estos razonamientos estima quien decide que no puede privarse a CARLOS JULIO FUENTES SÁNCHEZ, de la proximidad de su familia; máxime cuando su incursión en una actividad delictual se produjo a una edad tan temprana, a partir de la cual no resulta remota la esperanza de rescatarle para una vida mejor, en cuyo propósito juega un papel esencial la presencia de sus seres más próximos como lo son sus familiares, debiendo en consecuencia declararse con lugar su solicitud de ser destinado a cumplir el tiempo de condena en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, O R D E N A el traslado del penado CARLOS JULIO FUENTES SÁNCHEZ al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de que cumpla la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO que le impuso en fecha 21 de Diciembre de 2004 el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Líbrese el Oficio correspondiente al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, así como también compúlsense por Secretaria dos copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, del cómputo de Ley y del presente auto, para ser remitidos respectivamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien correspondan conocer según las reglas de distribución de las causas en dicha Circunscripción Judicial, como a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente para que conste en el respectivo Expediente Carcelario. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (fdo) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).