REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 738 de fecha 18 de Agosto de 2005, la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado BRÍGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano Brígido Antonio Fernández Fernández culminó el régimen de presentaciones en forma puntual se observó mucha responsabilidad e internalizó las orientaciones. En el área familiar, reside en el Barrio Las Colinas de ITALVEN Parte Alta, Calle Principal, vía Barinas Municipio Guanare, Estado Portuguesa. En el área laboral, se desempeña en las faenas agrícolas en una pequeña Parcela de dos hectáreas, en la misma posee cultivo de maíz y yuca.
CONCLUSIONES: La Evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE, por ende el caso en estudio tiene las herramientas de Educación Orientativa para su reinserción social”.

SEGUNDO: Conforme al último cómputo de pena que consta en el Expediente (folio 85, pieza N° 2), se evidencia que la fecha del cumplimiento de la pena de OCHO AÑOS, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO que le fue impuesta, la cumplió en su totalidad, mediante la adición del tiempo físicamente cumplido mas dos redenciones de pena, en fecha 05 de Julio de 2004, a las catorce horas del día.

TERCERO: Mediante auto de fecha 27 de Diciembre de 2001 inserto a los folios 102 a 105, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a BRÍGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación

“… Conforme a los citados recaudos analizados debidamente concatenadas (sic) unos con otros, se puede observar que existe un pronóstico favorable sobre el probable comportamiento futuro del penado, cumpliéndose de manera exhaustiva con uno de los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de t tener un reporte conductual favorable para iniciarse en el período de pre-libertad, con lo que al tener cumplida (sic) las dos terceras (2/3) partes de la pena, como otro de los requisito exigido (sic) para la procedencia del beneficio aquí analizado, se concluye que es procedente el otorgamiento de dicho beneficio, lo que trae como efecto el que se le imponga las condiciones (sic), que se comprometerá a cumplir y que consisten en las siguientes:
1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Quince días, contados a partir de la fecha en que quede en libertad condicionada.
2.- No cambiar del domicilio que señale, sin la previa decisión de este Juzgado.
3.- Prestar un servicio a favor de una institución pública que conjuntamente con la Unidad Técnica de Apoyo le sea designada oportunamente, labor que se cumplirá tres (3) horas semanales.
4.- Permanecer durante el goce del beneficio en ejercicio de un oficio determinado.
5.- Haciéndosele saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio acordado…”.

- II -

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como el régimen aplicable una vez que el penado ha cumplido satisfactoriamente las dos terceras partes de la pena y ha obtenido un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, y consiste en el disfrute de su libertad personal sólo restringido por un sistema de cumplimiento de las condiciones que previamente le estipule el Tribunal, y que será supervisado por el respectivo delegado de prueba. A falta de disposición expresa, el régimen durará el tiempo que le falta por cumplir al penado, y que en principio sería de un tercio de la pena, dependiendo de la puntualidad con que sea concedido.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el último cómputo practicado refleja que BRÍGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ cumplió la totalidad de su pena en fecha 05 de Julio de 2004; y habiendo culminado satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

Ahora bien, como la pena principal que le fue aplicada fue la pena de OCHO AÑOS, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, debe resolverse lo correspondiente a las penas accesorias de ley, que, de acuerdo al artículo 13 ejusdem, son: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. En cuanto a la interdicción civil y la inhabilitación política, las cuales deben cumplirse durante el tiempo de la pena, vale decir, la pena principal, habiendo sido cumplida ésta por el penado BRÍGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, deben a su vez declararse cumplidas. Así se resuelve.
Estima quien decide que el pronunciamiento respecto al cumplimiento de la pena principal y las accesorias que perduran durante ésta debe efectuarse ahora y no después de que cumpla el penado la accesoria de vigilancia de la autoridad, ya que de esperarse hasta este día, quedaría sujeto a la interdicción civil y a la inhabilitación política no solamente durante el tiempo de la condena, sino además durante un cuarto de tiempo más, que es el que dura la última de las penas accesorias, lo cual resultaría contrario a derecho.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, cuyo contenido de acuerdo al artículo 22 ibidem consiste en la obligación del penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos, y que en el presente caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena finalizada ésta, venciendo de acuerdo al último cómputo en fecha 07 de Julio de 2006, debe ser cumplida por el penado hasta dicha calenda. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara CUMPLIDA la pena de OCHO AÑOS, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO que le impuso a BRÍGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de Marzo de 1999, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Jorge de Jesús Monsalve Bastidas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del orden público, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas.
TERCERO: En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se ordena al penado cumplirla hasta el día 07 de Julio de 2006, tiempo durante el cual deberá dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Alberto Valera.