REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
En esta misma fecha compareció por ante el Tribunal la ciudadana MARÍA FRANCISCA VIZCAYA, quien consignó COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del penado EDGAR RAMÓN RODRÍGUEZ VIZCAYA, a fin de que surta su efecto legal.
Debe en consecuencia el Tribunal resolver lo procedente en torno a esta defunción, y a tal efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de febrero de 2001 inserta a los folios 62 a 66, Pieza N° 2 del Expediente el Juzgado en Función de Control N° 2 condenó al penado EDUARD RAMÓN RODRÍGUEZ VIZCAYA, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO.
SEGUNDO: En fecha 15 de Febrero de 2002, según consta en diligencia inserta al folio 102, Pieza 2 del Expediente, el penado EDUARD RAMÓN RODRÍGUEZ VIZCAYA solicitó ser trasladado al Internado Judicial de Tocuyito, ubicado en el Estado Carabobo, lo que se materializó el 20 de Febrero de 2002.
TERCERO: Mediante Oficio N° 1736-D-02 de fecha 15 de Marzo de 2002, el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo informó al Tribunal que “… durante enfrentamiento entre los internos el día 07-03-02, falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego y punzo-penetrante el penado RODRÍGUEZ VIZCAYA EDUAR RAMÓN, C.I. INDOCUMENTADO, quien se encontraba en este establecimiento penal desde el 20-02-02, exp. E-2-650…”.
CUARTO: Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2005 este Tribunal acordó requerir a los familiares del penado copia certificada del acta de defunción, a los fines de que resultara acreditado conforme a los requerimientos legales, el fallecimiento de EDUARD RAMÓN RODRÍGUEZ VIZCAYA.
- II -
Ahora bien, por cuanto existe suficiente evidencia acreditada mediante documento público constituido por copia certificada del Acta de Defunción N° 067 de 15 de Marzo de 2002 expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo (folio 169, Pieza N° 3), de que el penado EDUARD RAMÓN RODRÍGUEZ VIZCAYA falleció a causa de ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, DESGARROS VASCULARES, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, es por lo que con fundamento en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que la muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, corresponde declarar extinguida la pena en relación con dicho penado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 103 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA en relación con el penado EDUARD RAMÓN RODRÍGUEZ VIZCAYA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Febrero de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.644.014, hijo de Gabriel Rodríguez y María Vizcaya, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en Barrio Sucre, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).