REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 17 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Cumpliendo expresas instrucciones de este Tribunal, el Ciudadano Director de la Policía del Estado Portuguesa mediante Oficio N° 3107 de fecha 04 de Octubre de 2005 capturó y detuvo a las órdenes de este despacho al penado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, contra quien se había librado requisitoria.

Una vez detenido el penado, corresponde en consecuencia materializar la ejecución de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto debe en primer lugar procederse a actualizar el cómputo de dicha pena, para lo cual el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -
PRIMERO: Consta en acta inserta al folio 1 Pieza N° 1 del Expediente, que el penado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, fue preventivamente detenido el día 25 de Enero de 2004, y que el día 27 de Enero de 2004 (folio 34, Pieza N° 1) le fue concedida una medida menos gravosa.

SEGUNDO: Posteriormente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Octubre de 2004 inserta a los folios 75 a 81, Pieza N° 1 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden público.

TERCERO: Desde el día 25 de Enero de 2004 en que el penado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO fue preventivamente detenido hasta el día 27 de Enero de 2004 en que fue liberado; y desde el día 04 de Octubre en que fue capturado hasta la presente fecha, ha cumplido un tiempo total de QUINCE DÍAS, tiempo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser imputado a su pena principal. Así se decide.

De ello se infiere que, habiendo sido condenado el penado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo cumplido ya un tiempo de QUINCE DÍAS imputables a esa pena principal, se infiere que le resta por cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS, los cuales se cumplirán el día 02 de Octubre de 2007. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una quinta parte del tiempo de la condena, vale decir, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, los cuales culminarán el día 26 de Febrero de 2008. Así se establece.

Determinado así el cómputo de la pena respecto a FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, corresponde en consecuencia, establecer las siguientes referencias:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de SEIS MESES, la cumplirá el día 02 de Abril de 2006, requisito temporal para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de OCHO MESES, la cumplirá el día 19 de Junio de 2006, requisito temporal para acceder a la medida de Régimen Abierto;
3) Las dos terceras partes de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES, la cumplirá el día 02 de Febrero de 2007, requisito temporal para acceder a la medida de Libertad Condicional;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, la cumplirá el día 02 de Abril de 2007, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V I S A el cómputo de ley practicado en la presente causa respecto al penado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO y determina que habiendo sido condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo cumplido ya un tiempo de QUINCE DÍAS imputables a esa pena principal, le resta por cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS, los cuales se cumplirán el día 02 de Octubre de 2007. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una quinta parte del tiempo de la condena, vale decir, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, los cuales culminarán el día 26 de Febrero de 2008.

SEGUNDO: Se infiere del cómputo practicado, que el penado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO tiene acceso a plantear medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:

 El día 02 de Abril de 2006, requisito temporal para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo;
 El día 19 de Junio de 2006, requisito temporal para acceder a la medida de Régimen Abierto;
 El día 02 de Febrero de 2007, requisito temporal para acceder a la medida de Libertad Condicional;
 El día 02 de Abril de 2007, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

Líbrense las correspondientes notificaciones y demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).