REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 18 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de un (1) folio útil, escrito mediante el cual el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO, se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar le sea acordado permiso por el lapso de cuarenta y ocho horas con el objeto de “hacer compras de insumos agrícolas para la siembra del maíz veranero y negociar el maíz descosechado”. Agréguese al Expediente respectivo.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO. LA SOLICITUD: La solicitud planteada expresa lo siguiente:

“… muy respetuosamente acudo a Usted, en la oportunidad de solicitar una pernocta por el lapso de cuarenta y ocho horas, para la siguiente dirección: Barrio Nuevas Brisas, callejón Libertador casa S/N. Guanare, done reside mi madre Juana María Briceño, con la finalidad de hacer compras de insumos agrícola para la siembra del maíz veranero y negociar el maíz descosechado”.

SEGUNDO. LA AUDIENCIA: Tomando en consideración que una solicitud similar había sido presentada al Tribunal por el penado en fecha 12-09-2005 y que la misma fue negada por decisión de fecha 20-09-2005 inserta a los folios 161 a 164, Pieza N° 3 del Expediente, y en vista de que el mismo penado presenta una nueva solicitud en un intervalo de tiempo tan breve, cuando aún no han cambiado las condiciones que fundaron la anterior decisión, lo cual evidencia un claro desacuerdo con la misma, el Tribunal estimó pertinente convocar una Audiencia Oral y Pública a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de contar al momento de decidir, con los puntos de vista de las partes en relación con el tema. Igualmente, en su condición de factor técnico, se convocó para dicha Audiencia la presencia del ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y del Coordinador Docente del mismo, con el objeto de escuchar sus pareceres en torno a la razón de ser y conveniencia de estos permisos de salida transitoria en el contexto de progresividad dentro del tratamiento penitenciario.

En dicha Audiencia las partes alegaron, en síntesis, lo siguiente:

El penado GONZALO BRICEÑO expuso que con todo respeto solicita se le conceda el permiso planteado debido a que es agricultor y tiene la necesidad de realizar diligencias personales no delegables para obtener insumos necesarios para la siembra que desarrolla en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; que en anteriores oportunidades le concedieron permisos similares y que nunca incumplió las condiciones de los mismos; que ha observado buen comportamiento y que no tiene intenciones de hacer nada que ponga en riesgo su record de conducta.

Cedido como le fue el derecho de palabra al defensor, adujo lo siguiente: que se adhiere a lo solicitado por su defendido, que este es un ciudadano agricultor, destaca su buena conducta dentro del establecimiento penitenciario y en las oportunidades en que ha obtenido permisos similares con anterioridad.

Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que: se opone a la concesión del permiso, ya que el penado no reúne las condiciones de motivo y temporalidad exigidas por los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Finalmente, el Coordinador Docente de la institución carcelaria en uso del derecho de palabra que le fue concedido manifestó: que no comparte la posición del Ministerio Público, ya que los permisos de salida transitoria constituyen una herramienta esencial en el marco del sistema de premios y castigos -probablemente la mejor con que cuentan- a fin de lograr la progresividad dentro del tratamiento penitenciario. Sostiene que la experiencia que hasta ahora han acumulado refleja el éxito de la salida transitoria (pernocta) como premio, que hasta ahora no han tenido ningún problema de fuga, retardo o incumplimiento en los casos en que se han concedido permiso, y que las jueces primera y tercera de ejecución comparten este criterio y que se crearía una situación de conflicto en el caso de que el tribunal segundo no conceda estos permisos porque los penados a la orden de estos dos juzgados contarían con dicho permiso mientras que los correspondientes a este Tribunal no contarían con el mismo. Anticipa que de persistir el criterio de la Juez Segunda de Ejecución se presentará un conflicto en el mes de Diciembre, ya que todos los penados internos en el establecimiento penitenciario están acostumbrados a que se les permita salir a pasar las festividades de navidad y año nuevo con sus familiares, que salen todos divididos en dos grupos. Alega que de una interpretación del artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Reglamento de dicha Ley se puede obtener la base legal para la concesión de estos permisos de salida transitoria. Finalmente, sostiene que el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal por su misma naturaleza es de seguridad mínima, que no cuenta con la custodia externa de la Guardia Nacional, ni con personal de vigilancia interna, y que sin embargo los casos de fuga o quebrantamiento de condena son mínimos.

TERCERO. EL DERECHO APLICABLE: El artículo 62 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario expresa lo siguiente:

“Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
(…)
C.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;…”.


Así mismo, el siguiente artículo (63), en complemento de dicha disposición establece que “… Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito….”.

- II -

Con el objeto de analizar los alegatos desarrollados en la Audiencia por el representante del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es de observar que la Ley de Régimen Penitenciario (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000) está vigente en su totalidad, vale decir, que no hay en ella normas de obligatorio cumplimiento y otras que se pueden ignorar. Así mismo, es menester tomar en consideración que si bien es cierto, el artículo 51 de dicha Ley establece un principio normativo según el cual además de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso, que por tratarse de una norma de carácter general (no reglamentaria) no desarrolla su propio contenido, es de elemental conocimiento en Derecho que no se puede extraer una disposición legal de un texto legislativo para concederle una interpretación que contradiga expresas disposiciones contenidas en el mismo texto legislativo. Ello significa que no se puede dar una interpretación al contenido del artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario, que constituya una clara contradicción con los artículos 62 y 63 de la misma ley, pues si todo el cuerpo legislativo de un país debe guardar completa armonía, vale decir, no se puede dar un sentido a una ley que contradiga completamente a otra ley del mismo país, con más razón no se puede hacer una interpretación contradictoria entre normas de la misma ley, pues ello viola los principios de la interpretación sistemática de las leyes.

En segundo lugar, cabe observar que los penados que cumplen su sentencia, tanto en el Instituto Penitenciario de Los Llanos Occidentales como en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, son reos de delitos mayores, vale decir, personas condenadas a cumplir penas de prisión o presidio de seis años o más, ya que las personas condenadas a penas por delitos menores (cinco años o menos) tienen acceso a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y generalmente no son sometidos a prisión cerrada.

Luego, si respecto a estas personas durante el proceso, es decir, cuando aún están amparadas por la presunción de inocencia, el legislador considera que hay presunción legal de fuga según lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con más razón hay peligro de fuga si al ser condenadas en sentencia definitivamente firme a cumplir penas de prisión o presidio de seis años o más, ya no cuentan la esperanza de obtener un fallo absolutorio, es decir ya son consideradas culpables y reos de prisión o presidio.

Además, debe tenerse en consideración que gran parte de la población carcelaria del Estado Portuguesa es penada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO, vale decir, delitos de los más graves contemplados en la legislación penal especial venezolana, de lo cual se infiere que las penas a cumplir por la mayoría de dicha población carcelaria oscilan entre los ocho a los quince años de presidio.

Ahora bien, como es conocido, el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal alberga a una población carcelaria constituida básicamente por los beneficiarios de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, así como también, por internos que se encuentran en los primeros años del cumplimiento de la pena, vale decir, antes de la cuarta parte de la pena, y que se han destacado por su buen comportamiento y su tendencia a mantenerse ocupados en diversas actividades.

Sin embargo, independientemente de su buen comportamiento, el hecho es que se trata de personas que se encuentran en la primera fase del cumplimiento de pena, que aún no han cumplido la cuarta parte de la misma, o que sí la han cumplido, pero que no han llegado a la mitad de la pena, y que por tanto, no encuadran dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

De estas normas se evidencia que los penados aspirantes a obtener salidas transitorias, deben reunir determinados requisitos, a saber:

 Buena Conducta, que deberá ser acreditada ante el Tribunal;
 Que no haya peligro de fuga, elemento que el Tribunal apreciará prudencialmente en cada caso, de acuerdo a sus circunstancias particulares;
 Que el penado o su defensor planteen fundadamente su solicitud; lo cual significa, que deben acreditar suficientemente el cumplimiento de la causal invocada;
 Que haya cumplido el penado la mitad de la pena.


En el caso que nos ocupa, en cuanto al primer requisito, al examinar el Expediente, observa el Tribunal que como nota complementaria a la solicitud planteada, el Director del establecimiento carcelario reseñó lo siguiente: “El suscrito Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, hace constar que el penado en mensión (sic) es merecedor de la pernocta solicitada, ya que cumple con las normas, labora en el área agrícola, mantiene buen trato con sus compañeros y funcionarios. Todo basado en conformidad con el art. 51 de la Ley de Régimen Penitenciario”, deduce entonces que el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO ha observado una conducta idónea para aspirar a la salida solicitada y reúne en consecuencia, dicho requisito. Así se decide.

Así mismo, observa el Tribunal en cuanto al segundo requisito, que en anteriores oportunidades le fueron concedidos permisos y que no aprovechó el disfrute de los mismos para eludir el cumplimiento de la pena.

Respecto al tercer requisito, observa el Tribunal que el penado ha invocado la circunstancia prevista en el literal C del artículo 64, que prevé el caso de DILIGENCIAS PERSONALES. En cuanto a las diligencias indicadas por el solicitante, se trata de BUSCAR INSUMOS Y SACOS PARA RECOGER LA COSECHA DE MAÍZ. Este tipo de diligencias, en opinión del Tribunal no reúnen los requerimientos legales, ya que no se trata de gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión, razón por la cual estima el Tribunal que la solicitud planteada no se ubica en las causales expresas y taxativas previstas por la ley.

En relación con el cuarto requisito, resulta evidente que no se cumple en el presente caso, ya que el penado no ha cumplido la mitad de la pena. En efecto, fue condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, de los cuales apenas ha cumplido DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTE DÍAS. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone en su encabezamiento que Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito. De ello se infiere que tratándose de una gestión personal que no requiere necesariamente su presencia, la solicitud formulada de ninguna manera cumple los requisitos de ley, por lo cual no debe ser concedida. Así se decide.

Se alegó en la Audiencia que ya le habían sido otorgados permisos al penado y que no los aprovechó para fugarse. Sin embargo, es de conocimiento elemental que en Venezuela la costumbre no deroga la ley. Así mismo, es suficientemente conocido que el legislador penal se ocupa de este tema en los siguientes términos:
Artículo 267. El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.
Ello sin descartar la posibilidad de que algún pariente pueda exigir responsabilidad civil al juez que otorgue un permiso en contradicción con la ley, y en el curso de dicho permiso le suceda algún accidente al penado.

Finalmente, debe tenerse en consideración que no estando involucrado ningún derecho fundamental en las salidas transitorias, ni siquiera por vía del control difuso de la constitucionalidad está facultado el juez para desconocer las prescripciones de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En efecto, si bien, en Venezuela es poca la jurisprudencia que analice la esencia, razón de ser y problemas relacionados con los permisos de salida transitoria, no sucede lo mismo en España, cuyo sistema penitenciario ha sido pionero en la implementación y aplicación de estos permisos. Como quiera, que las incidencias relacionadas con los mismos han sido profusamente tratadas en el Tribunal Constitucional, cabe traer a colación algunos fallos sobre el tema.

Denegación: No puede entenderse vulnerado el derecho a la libertad. “Ello es así, en primer lugar, porque, como dijimos en la STC 2/1997 (fundamento jurídico tercero, “es en efecto claro que, en puridad la previa imposición de una pena de prisión conlleva a la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad, pues es la sentencia firme condenatoria (adoptada tras el proceso judicial debido) la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental”.

“A lo que cabe añadir que el disfrute de esa clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad, sino tan solo una medida de “preparación para la vida en libertad”, y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad…”. STC 81/1997, de 22 de abril, FJ 3°.

Finalidad de la Salida Transitoria. “La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25. C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la “corrección y readaptación del penado”, y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento…”. (S.T.C. 112/96, de 24 de junio; F.J. 4°). (Subrayado de este Tribunal)

“Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva al subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado…”. (S.T.C. 112/96, de 24 de junio; F.J. 4°).
Finalmente, corresponde traer a colación la finalidad del tratamiento penitenciario, recogida en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario de Venezuela, del modo que se transcribe a continuación:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
En similares términos, el Código Penitenciario y Carcelario de la República de Colombia, publicado en el año 1993, concibe al tratamiento penitenciario en el artículo 10, en los siguientes términos:
“ARTICULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
Como puede apreciarse, cada instrumento, con sus respectivos matices, destaca el tratamiento penitenciario como sistema de rehabilitación y readaptación social del delincuente, que no es otra cosa que inculcar en quien no lo tiene, o recuperar en quien lo perdió, el respeto y acatamiento al orden legal establecido y el respeto a los derechos de las demás personas. Estima quien decide, que mal puede lograrse inculcar en el penado nociones de respeto y acatamiento de las leyes, si la herramienta utilizada para conseguir tal fin es precisamente la violación de una ley, como es el caso de la violación de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Todas estas razones concurren a determinar en el ánimo de este Tribunal que en el presente caso, las razones aducidas tanto por el penado como por su defensor y la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, resultan improcedentes para justificar la inobservancia de los textos legales que regulan la concesión del permiso de salida transitoria planteado por el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO, y por tanto el mismo debe ser negado. Así se resuelve.

- III -

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA EL PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA que planteó el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO por no ajustarse la misma a los requerimientos contemplados en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).