REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 20 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante Oficio N° 288-05 de 20 de Septiembre de 2005, la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua se dirigió a este Tribunal con el objeto de remitir el INFORME PSICO-SOCIAL correspondiente al penado RAFAEL EFRÉN VÁSQUEZ RODRIGUEZ, quien fue postulado para la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

Para resolver la procedencia de la medida en cuestión, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. DE LOS REQUISITOS DE LEY

Los requisitos para la procedencia del régimen abierto están contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin los siguientes:

“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

III. DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS EN EL CASO DEL PENADO RAFAEL EFRÉN VÁSQUEZ VELAZCO

En cuanto al primer requisito, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, observa el Tribunal que corre inserto al folio 150, Pieza N° 4 del Expediente el Registro de Antecedentes Penales N° 129392 de fecha 17 de Febrero de 2004 correspondiente al penado RAFAEL EFRÉN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en el cual se deja constancia de que dicho penado presenta antecedentes penales por el delito de VIOLACIÓN, al haber sido condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en sentencia de fecha 26 de Mayo de 1997 a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRESIDIO. De ello se infiere que el antes nombrado penado no cumple con este requerimiento legal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, observa el Tribunal que corre inserta al folio 48, Pieza N° 5, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) en la cual reseñan que el penado RAFAEL EFREN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ durante el tiempo en que ha permanecido recluido en dicho establecimiento carcelario ha observado una BUENA CONDUCTA. Se considera así cumplido el segundo requisito exigido por la Ley. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, observa el Tribunal que corre inserto a los folios 104 a 107 del Expediente consta el INFORME PSICOSOCIAL que le fue practicado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua al penado RAFAEL EFRÉN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y en el mismo se refleja la siguiente información:

“… VI. PRONÓSTICO: Aún cuando el penado ha mostrado indicios de cambio en el medio carcelario, esto no garantiza la no repitencia del hecho, ya que en el año 1997 el caso fue condenado a un años y 8 meses por el delito de violación en grado de tentativa, luego en el 2002 consumó el delito de violación en contra de un menor información extraída de copia de sentencia con fecha 3 de Mayo del año 2002 páginas 111, 123, 131, lo que refleja una acción delictual repetida lo cual expresa la probable repitencia del hecho en un futuro. En virtud de lo antes expuesto el equipo técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
VII.- CONCLUSIÓN: El equipo Técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
VIII.- RECOMENDACIONES: Incorporarlo a un tratamiento de rehabilitación para tratar problemática de adicción a las bebidas alcohólicas. Brindarle atención psicológica a fin de tratar problemática sexual marcada…”.


De esta transcripción se infiere, sin la menor duda, que no cuenta el penado RAFAEL EFRÉN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ con un pronóstico favorable respecto a su comportamiento futuro; y, por el contrario, se teme la posibilidad de que persista en la comisión de delitos de la misma índole dada la trayectoria que se registra en el Expediente y a la evaluación profesional (psicológica) a que fue sometido, razón por la cual se concluye que no está cumplido este requisito. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y quinto requisitos, observa el Tribunal que no consta en el Expediente que el penado antes nombrado haya presentado problemas de conducta de tal índole que haya dado motivo a la revocatoria de beneficios (en este caso la redención de la pena, ya que el Destacamento de Trabajo le fue negado) ni a reseñas negativas acerca de su comportamiento, de lo cual se infiere que cumple con estos requisitos. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El sistema de progresividad en el tratamiento penitenciario, tal como ha sido concebido por el legislador venezolano, parte de la base de que las medidas de pre-libertad están destinadas a los delincuentes primarios, vale decir, a aquellos que están condenados por primera vez al cumplimiento de una pena de prisión, mientras que excluye a quienes persisten en la comisión de hechos punibles, excluyéndoles del acceso a cualquier forma de beneficios. Se entiende que la pretensión del legislador al imponer este requisito estriba en estimular y persuadir a quienes delinquen por primera vez de la conveniencia y necesidad del acato a la legalidad y al respeto de los derechos de sus conciudadanos, mientras que por el contrario la persistencia en la comisión de hechos punibles es sancionada con la imposibilidad de acceder a fórmulas que atenúan la severidad de la pena privativa de libertad.

Así entendida esta restricción, se explica y justifica que en cada caso resulte ser un requisito sine qua non la carencia de antecedentes penales para acceder a una medida de pre-libertad.

En cuanto a la necesidad de contar con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a partir de la reforma de que fue objeto el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001 se trata de un requisito vinculante para el Juez, vale decir, el Juez por imposición legal debe contar con una impresión favorable del equipo técnico acerca de cómo será la conducta del penado en los años próximos, para modificar su status de una prisión cerrada, o primer grado penitenciario, a un régimen abierto o a las medidas posteriores. Ello se explica en la medida en que la evaluación técnica incluye el examen del perfil psico-social y familiar del penado, perspectiva que no está al alcance del Juez y que sólo le puede ser brindada por la exploración de tales aspectos por parte de técnicos especialistas en cada área.

De allí la importancia de un resultado favorable de dicha evaluación para que el penado pueda ir recobrando progresivamente su condición y derecho de hombre libre, con una elemental preparación para enmendar con un buen comportamiento futuro los quebrantos de conducta en que incurrió con anterioridad.

En el caso en estudio, observa el Tribunal que el penado RAFAEL EFRÉN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ posee antecedentes penales y además obtuvo una evaluación desfavorable referida al pronóstico futuro de su comportamiento, lo que le descalifica desde el punto de vista técnico y legal para acceder a la medida de régimen abierto, debiendo en consecuencia negarse a dicho penado la concesión de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, N I E G A al penado RAFAEL EFRÉN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de los datos personales que constan en el Expediente, la medida de RÉGIMEN ABIERTO, por no reunir los requisitos exigidos en dicha norma.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el sello del Tribunal).