REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 25 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de un (1) folio útil, escrito mediante el cual el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ plantea solicitud de permiso de salida transitoria con el objeto de trasladarse hacia Turén, Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, para presentar a su menor hijo ante el Registro Civil de ese Municipio.

Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

“… muy respetuosamente acudo a usted en la oportunidad de solicitar un Permiso o Pernocta por el lapso y en la fecha que usted disponga, con la finalidad de trasladarme hacia Turén Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, para presentar ante el Registro Civil de ese Municipio a mi menor hijo Johan Acosta …”.


SEGUNDO: Abordando la situación del penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ desde esta perspectiva de persona sometida a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso del ciudadano GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es presentar a su hijo ante el Registro Civil, y el mismo se adecúa a lo establecido en el literal c) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que habla de diligencias personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.

En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo inserto a los folios 50 a 51, Pieza n° 2 del Expediente, que la pena impuesta a GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ fue de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales no ha cumplido, aún adicionándole tiempos redimidos, la mitad de la pena, tiempo que se cumple en fecha 29 de Enero de 2006, razón por la cual no cumple dicho requisito para optar al permiso solicitado. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que el literal b) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, esto es, NACIMIENTO DE HIJOS, es contemplado como una causal excepcional para conceder el permiso de salida transitoria, cuando no se ha cumplido la mitad de la pena, según reza el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, y aún cuando el penado no hace referencia al nacimiento de su hijo sino a su presentación ante el Registro Civil, considera quien decide que éste último caso es equiparable al primero, puesto que se trata del cumplimiento de uno de los derechos fundamentales del niño, contemplado en el artículo 7 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, que establece lo siguiente:

Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Tal equiparamiento se funda en que si el legislador consagra como una excepción el derecho del padre a conocer a su hijo, con más razón tiene el hijo el derecho desde su nacimiento, a llevar el nombre de su padre, con todas las consecuencias que de ello se derivan, en el ámbito de su sustento, del amor filial, de su identidad, e incluso de su nacionalidad, todo ello sobre la base del criterio del interés superior del niño.

Tales razones permiten a quien decide, arribar a la conclusión de que es procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, por reunir los requisitos de ley. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario CONCEDE EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, para trasladarse a la población de Turén, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, con el objeto de presentar al Registro Civil a su menor hijo Johan Acosta, permiso que deberá hacerse efectivo desde las seis horas de la mañana del día 31 de Octubre de 2005 hasta las seis horas de la tarde del día 01 de Noviembre de 2005, debiendo el penado acreditar con constancia original que cumplió con el objeto del presente permiso.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).