REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 25 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de un (1) folio útil, Oficio N° 1379 de fecha 24 de Octubre de 2005, mediante el cual el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal transmite a este Despacho la solicitud del penado SERGIO DANIEL CHINCHILLA permiso de salida transitoria con el objeto de atender a un padecimiento físico. Agréguese al Expediente respectivo.

Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -

PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

“… muy respetuosamente acudo a usted en la oportunidad de solicitar me conceda Un Permiso o Pernocta motivado a que me encuentro enfermo de salud (Anexo Constancia Médica la cual por sí sola se explica) y me trasladaría a la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenaria (Funda Barrios), Manzana B7, Casa N° 11, Acarigua Estado Portuguesa, residencia de mi madre Sra. Basilicia del Carmen Castillo”.


SEGUNDO: Abordando la situación del penado SERGIO DANIEL CHINCHILLA desde esta perspectiva de persona que cumple los primeros años de una pena de presidio, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso del ciudadano SERGIO DANIEL CHINCHILLA, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es atender a un padecimiento físico de índole urológica, y el mismo se adecúa a lo establecido en el literal c) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.

En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo practicado en esta misma fecha, que la pena impuesta a SERGIO DANIEL CHINCHILLA fue de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, de los cuales ha cumplido un total de SEIS AÑOS, ONCE MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de DIEZ AÑOS Y VEINTISIETE DÍAS, de lo cual se infiere que no tiene cumplida la parte de la pena exigida por la ley, y obviamente no cumple con los requisitos de ley para optar al permiso solicitado.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario autoriza al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para prescindir del requisito de temporalidad excepcionalmente, cuando se trate de alguna de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del artículo 62 ejusdem. En el caso que nos ocupa, el permiso solicitado para el penado SERGIO DANIEL CHINCHILLA no encuadra dentro de las previsiones de los literales de excepción, razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente otorgar el permiso solicitado. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario NIEGA EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado SERGIO DANIEL CHINCHILLA, con el objeto de atender a una dolencia física, ya que no tiene el tiempo mínimo requerido para acceder a ese tipo de beneficio, y la razón aducida no está comprendida dentro de las causales de excepción contempladas en el encabezamiento del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO