REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°
Visto la redención de la pena concedida en el presente caso a favor del penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA, corresponde en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena con el objeto de determinar el tiempo que el mismo lleva cumplido y el que le falta por cumplir, así como también, las posibilidades de acceso que tiene a medidas de pre-libertad.
Con el objeto de resolver lo planteado, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (sin reforma), en perjuicio de DELGADO FALCON LUIS RAFAEL, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: fue detenido en fecha 24 de mayo de 2001, por lo que hasta el día de hoy 28 de octubre de 2005, lleva CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS detenido.
TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, y por decisión del día de hoy le fue concedido el beneficio de redención por un tiempo de la pena de UN AÑO (1) DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, imputables a su pena principal.
- III -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA fue detenido en fecha 24 de mayo de 2001, por lo que hasta el día de hoy 28 de octubre de 2005, lleva CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS detenido. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA llevaba cumplida para ese momento una pena efectiva en privación de libertad de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRESIDIO. A este tiempo debe sumarse el redimido en esta fecha, de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MES Y TRES (3) DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
Finalmente, habiendo sido condenado el penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MES Y TRES (3) DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de junio de 2019. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CINCO (5) AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 24 de junio de 2024. Así se declara.
- IV -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO (5) AÑOS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 24 de junio de 2004. (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el 24 de febrero de 2006. (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
3) Las dos terceras partes de la pena, que es por un tiempo de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumplió en fecha 24 de octubre de 2012 (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 24 de junio de 2014 (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
El periodo de vigilancia culminara el día 24 de junio de 2024
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.728.895, nacido en fecha 07-02-1968, de 37 años de edad, actualmente recluido en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal anexo al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, ha cumplido de su pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de junio de 2019. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CINCO (5) AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 24 de junio de 2024.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
5) La oportunidad para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 24 de junio de 2004.
6) La oportunidad para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el 24 de febrero de 2006.
7) La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple en fecha 24 de octubre de 2012.
8) La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 24 de junio de 2014.
El periodo de vigilancia vence el 24 de junio de 2024.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de Guanare Estado Portuguesa.
EL JUEZ DEL EJECUCIÓN N° 2
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Valera