REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 31 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Decisión N° ______________

Consta en escrito diligencia inserta al folio 147, Pieza N° 4 del Expediente, que el penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER se dirigió a este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2003 con el objeto de solicitar que le fuera aplicada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el “Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Dicha solicitud fue providenciada para la medida de Destacamento de Trabajo y, reunidos como fueron los elementos de convicción corresponde ahora resolver dicha solicitud, a cuyo efecto el Tribunal observa lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD

PRIMERO: La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… me doy por notificado del Auto Ejecutorio, y solicito se me inicie el procedimiento para gozar del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena”.


Ahora bien, examinado como ha sido el Expediente, considera el Tribunal que en el caso del penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER debe resolverse la petición tal como la planteó, vale decir, considerar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y no el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como se ha venido tramitando hasta la presente fecha, por estar involucrado en ello su derecho a una tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales en materia penitenciaria que conceden preeminencia a las medidas no privativas de libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria (art. 272 Constitución).

II. DE LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que al folio 25, Pieza N° 5 del Expediente corre inserto Oficio de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante el cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, informa a este Tribunal que el ciudadano ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER sólo registra la condena dictada por el Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 07 de Noviembre de 2003, que le impone la pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES, QUINCE DÍAS de prisión por haber sido hallado culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA (artículo 278 del Código Penal) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (art. 216 Código Penal) por el cual hoy se examina la procedencia de la suspensión condicional del proceso; de ello se infiere que dicho penado no registra antecedentes penales diferentes al caso que nos ocupa. Se considera entonces cumplido el requisito exigido por el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 114 a 124, Pieza N° 4 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Noviembre de 2003 condenó a ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES, QUINCE DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 216, ambos del Código Penal. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el ciudadano JORGE ELIÉCER MOLINA DUQUE presentó oferta de trabajo para el penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER en el Fundo Agropecuario “Los Mijaos y Lila” ubicados en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas, y compareció personalmente ante este Tribunal a ratificar dicha solicitud presentando originales y fotocopias de los documentos que acreditan la propiedad de dichos Fundos (folios 75 a 80, Pieza N° 5 del Expediente). Al respecto, el numeral 3° del artículo 494 del Código Orgánico Penal requiere que el penado aspirante PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, requisito que en opinión de este Tribunal, está cumplido a cabalidad en el presente caso. Así se establece.

Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se destaca, en quinto lugar, que a los folios 192 a 194 del Expediente corre inserto INFORME PSICO-SOCIAL practicado al penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, en el cual luego de la respectiva evaluación, se arriba al siguiente PRONÓSTICO: “El caso al cual se hace referencia es un adulto joven, interesado en lo concerniente al Beneficio de Destacamento de Trabajo que le permitirá nuevos horizontes, contando con apoyo solidario de los familiares, la oferta de trabajo y lo más importante es el firme compromiso de acogerse a los lineamientos que implica la medida. PRONÓSTICO POSITIVO. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Los miembros del Equipo Técnico encargados de elaborar el Informe sobre Condiciones de Vida y Personalidad del Penado, concluyen que están presentes los requisitos mínimos para la concesión del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, …”.

Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada a ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad, sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

I. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER incurrió en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que tiene sentido de la subordinación por la autoridad, arrepentimiento por el hecho cometido y por las consecuencias que el mismo le ha generado, que tiene apoyo familiar y, en suma, que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER y las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
II. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER:
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía del Municipio de su residencia;
5) Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.882.783, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1979, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Cinqueña II, Avenida 4, N° 42-59, Barinas, Estado Barinas, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
 El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
 Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;
 Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
 Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía del Municipio de su residencia;
 Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que notifique al penado y se materialice su libertad. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el sello del Tribunal).